ARECHETA/FISCO- MINISTERIO DE EDUCACIÓN/DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Rol
Fecha
26 de diciembre de 2024
Materia
ART. 19 Nº 5 CPR. INVIOLABILIDAD DE LA COMUNICACIÓN PRIVADA
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo las normas del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, se sutancio esta causa RIT T-2162-2023, caratulada: “Arecheta Pérez, Pamela Alejandra con Fisco de Chile”. Por sentencia de fecha dos de julio del año en curso, dos mil veinticuatro, dictada por el juez don Francisco Veas Vera, se resolvió rechazar, con costas, la denuncia interpuesta por la denunciante, por vulneración de derechos fundamentales, específicamente el derecho a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada. En contra de este fallo, la parte denunciante, representada por el abogado don Franco Devillaine Gómez, dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y
Fundamentos
considerando: Primero: La parte denunciante, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva invocando la causal contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Segundo: Fundamenta su recurso en que el tribunal de primera instancia habría incurrido en dos errores de calificación jurídica. El primero consistiría en haber considerado que el medio de comunicación intervenido, a saber, el correo electrónico institucional, no era un medio privado. El segundo error radicaría en haber estimado que la revisión de los correos electrónicos por parte de la Tesorería General de la República se ajustaba a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Tercero: Respecto al primer error de calificación jurídica alegado, argumenta que el carácter privado de una comunicación radica en la singularización que realiza el emisor de él o los destinatarios de su comunicación, con el propósito de que sólo él o ellos la reciban. Sostiene que, en este caso, las comunicaciones revisadas eran privadas, independientemente de que se realizaran desde un correo institucional, pues estaban dirigidas a su correo personal. En cuanto al segundo error de calificación jurídica denunciado, alega que la revisión de los correos electrónicos no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia y la doctrina para considerarse ajustada a derecho. Argumenta que la Tesorería General de la República no era el emisor ni el receptor de las comunicaciones, no obtuvo autorización de la titular de las cuentas para acceder a su contenido, y no contaba con autorización judicial para hacerlo. Sostiene que estos errores de calificación jurídica influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse calificado correctamente los hechos, se habría concluido que existió una vulneración del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y, en consecuencia, se habría acogido la denuncia de tutela de derechos fundamentales. Cuarto: En consideración a la causal de invalidación planteada por la defensa de la denunciante, corresponde tener presente los hechos determinados en el
Fallo
fallo cuestionado; así, en este orden de ideas, los razonamiento sexto, séptimo y octavo, determinaron como situaciones fácticas, los siguientes: 1.- “No es negado por la demandada que se hizo revisión de correos electrónicos de la demandante, dentro del marco de un procedimiento de investigación administrativa, cuestión que también se puede ver en el sumario que fue incorporado como documental por la parte demandada, por lo que en la especie no estamos ante una mera intromisión incausada en un correo electrónico, sino que ante una revisión encuadrada en un proceso de investigación que se hacía en contra de la demandante..”; 2.- “Que dentro de este marco se hace la revisión de correos electrónicos de la casilla institucional de la demandante..”; 3.- “El medio revisado no es privado, sino que es un medio laboral, lo que es particularmente cierto en la especie, en donde además se trata de un medio de un organismo público..”; 4.- “Un medio de comunicación que no es propio, que fue proveído por la institución, por lo que la posibilidad de revisión, al menos en ciertas circunstancias siempre existe, cuestión que se contiene en la circular normativa que regula el uso de elementos tecnológicos en la Tesorería General de la República, que expresamente considera el acceso dentro de una investigación administrativa.”; 5.- “Además de no ser privado el medio de comunicación, estando fuera de dudas, por el sumario y por la declaración del testigo, que lo revisado fue únicamente el correo
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Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo las normas del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, se sutancio esta causa RIT T-2162-2023, caratulada: “Arecheta Pérez, Pamela Alejandra con Fisco de Chile”. Por sentencia de fecha dos de julio del año en curso, dos mil veinticuatro, dictada por el jue
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