2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

HERRERA/MINISTERIO DE TRANSPORTES, SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES

Rol

Fecha

26 de diciembre de 2024

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1044-2023, se resolvió acoger parcialmente la demanda interpuesta, en cuanto declara la existencia de una relación laboral entre las partes y que el despido de la demandante es injustificado, condenando al demandado al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, remuneraciones y feriado adeudado, y la rechaza en lo demás pedido, esto es, declarar la nulidad del despido y condenar al demandado al pago de cotizaciones previsionales adeudadas. Contra este fallo, la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. En subsidio, la demandada invoca la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. En subsidio, funda el recurso en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, aseverando que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°18.834, y 11 inciso 2º del Estatuto Administrativo y el artículo 15 de la Ley Nº18.575; las leyes de presupuesto para los años 2018 a 2022, en relación con el artículo 11 del aludido Estatuto Administrativo; los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; los artículos 1, 7, 8, 160, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 63 y 173 del mismo cuerpo legal; y los artículos 1545 y 1546 del Código Civil. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Contra este fallo, la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Al respecto, aduce que el tribunal concluye erradamente que la vinculación de la actora con el Estado se hizo bajo la figura de un contrato de trabajo y no bajo un convenio de honorarios sujeto al artículo 11 inciso 2º del Estatuto Administrativo, condenando al Fisco de Chile al pago de las indemnizaciones propias de un “despido” laboral, desconociendo la especial vinculación entre las partes. Prosigue aseverando que la sentencia transgrede la sana crítica, pues ha vulnerado el principio de la razón suficiente, al dar por probada la existencia de la relación laboral y el despido injustificado. Sobre esta materia, se remite al contenido de los motivos 6, 9, 12 y 13 del fallo, en que el tribunal arriba a dichas conclusiones, que por su parte, sostiene, no se avienen con la prueba allegada al proceso. Indica que en los convenios de honorarios (2017 al 2022), se señalan los cometidos específicos de la demandante, contratado en calidad de agente público, en funciones relacionadas con el Programa Nacional de Fiscalización de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En tal sentido, detalla los cometidos específicos encomendados en el último convenio, aprobado mediante Decreto Exento RA N° 288/282/2022 RM REGION METROPOLITANA, de fecha 16/01/2022. Adiciona que se advierte que la actora fue contratada en calidad de honorarios entre los años 2017 y 2022; que debía desarrollar sus labores en los términos estipulados por las partes en cada ocasión en los respectivos contratos a honorarios; que no realizaba más funciones que aquellas expresamente contenidas en los respectivos contratos. Además, las estipulaciones relacionadas con la supervisión y con la entrega de informes solo tenían por propósito asegurar que las labores específicas y transitorias encomendadas se efectuaran en forma completa y con sujeción a las normas preestablecidas en dichos instrumentos, y los derechos concedidos como feriado legal fueron en virtud de pactos establecidos en el contrato de honorarios, sin que de ello se derivara un vínculo de subordinación y dependencia, como plantea. Destaca que las labores están perfectamente delimitadas, todas enmarcadas en el Programa Nacional de Fiscalización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. De esta forma, no se ha probado nada distinto en este juicio de lo dispuesto en los convenios de honorarios acompañados, no constando la realización de tareas o funciones fuera de lo dispuesto en los contratos, o lo que es lo mismo, fuera de las funciones del “programa nacional de fiscalización y control” asignado en cada Ley de Presupuestos del 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaria de Transportes. Por consiguiente, reprocha que el

Fallo

fallo no explique suficientemente por qué se configura un contrato de trabajo, conclusión que el tribunal fundaría tan solo en el hecho de la permanencia en el programa, la jornada de 44 horas y la supervigilancia de un supervisor. En cuanto a la continuidad, arguye que ella no se contradice al hecho que haya sido contratada para cometidos específicos, conforme al artículo 11 del Estatuto Administrativo. Además, aduce que la sentencia desconoce la calidad de agente público que tenía la actora, que determina que tampoco le resultan aplicables las normas del Código del Trabajo, modalidad que constituye una especial forma de contratación a honorarios que en determinados casos, autoriza el ordenamiento jurídico, y que dice relación con la responsabilidad administrativa a que quedan sujetas las personas vinculadas en esa calidad a la Administración del Estado, a las que no les resulta aplicable en su integridad el Estatuto Administrativo, estando sometidos, en relación a sus derechos y obligaciones, al respectivo contrato a honorarios. Por tanto, concluye que no es posible incluir las funciones y demás características de las labores desempeñadas por el demandante, en las categorías propias del Código del Trabajo pues al tener la actora la calidad de agente público, su relación contractual difiere de aquellas, que, conforme la jurisprudencia administrativa y judicial, que cita, reviste una especial modalidad de contratación a honorarios, sujeta a responsabilidad administrativa y

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Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1044-2023, se resolvió acoger parcialmente la demanda interpuesta, en cuanto declara la existencia de una relación laboral entre las partes y que el despido de la demandante es injustificad

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