JUZGADO DE GARANTIA DE RANCAGUA

MP/NICANOR FREDDY QUEVEDO VELÁSQUEZ

Rol

Fecha

26 de diciembre de 2024

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: I. En cuanto a la inadmisibilidad: 1.- Que el artículo 149 inciso 2° del Código Procesal Penal señala expresamente que “…el imputado que hubiere sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido o se encontrare en prisión preventiva no podrá ser puesto en libertad mientras no se encontrare ejecutoriada la resolución que negare, sustituyere o revocare la prisión preventiva”. De lo anterior se sigue que resulta procedente el recurso de apelación en contra de la resolución que se encuadre en cualquiera de aquellas tres hipótesis, y la que se revisa, se ajusta a la de sustitución, pues el artículo 146 del mismo cuerpo normativo señala expresamente que el tribunal puede autorizar el reemplazo de la prisión preventiva por una caución, lo que equivale a su sustitución, dado que las expresiones sustituir y reemplazar son sinónimas y tienen idéntico significado, por lo que se rechazará la inadmisibilidad solicitada por la defensa. II. - En cuanto al recurso de apelación: Que,

Fundamentos

considerando el mérito de los antecedentes de los que se ha dado cuenta en audiencia, y atendida la gravedad del delito que se imputa al encartado, dada la pena que éste tiene asignada, y su marco rígido, que implica que el cumplimiento de una eventual condena será de carácter efectivo, permite concluir que la caución no será suficiente para mantenerlo vinculado al proceso, por lo que se revocará la resolución en alzada, según se dirá.

Fallo

Por lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes 360 y siguientes del Código Procesal Penal, se resuelve: I.- Que se rechaza la alegación de inadmisibilidad promovida por la defensa en audiencia. II.- Que se revoca, la resolución apelada de veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT 8819-2024, del Juzgado de Garantía de Rancagua, en cuanto fijó una caución para reemplazar la prisión preventiva a la que se encontraba afecto el encartado y, en su lugar se decide que, no se hace lugar a fijar una caución para los efectos de sustituir la prisión preventiva, por peligro de fuga, manteniéndose la misma respecto del imputado Nicanor Freddy Quevedo Velásquez. Acordada la decisión de declarar admisible el recurso de apelación, con el voto en contra del ministro suplente Sr. Castro, quien estuvo por declararlo inadmisible, ya que el artículo 149 del Código Procesal Penal, indica las situaciones en las cuales es posible recurrir de apelación en contra de la resolución que se pronuncia sobre la prisión preventiva, tales como: cuando se ordena, se mantiene, se niega o se revoca; y en cambio, la caución sólo busca reemplazar la prisión preventiva decretada, según lo señala el artículo 146 del Código del ramo, por lo tanto, el ámbito del efecto recursivo de enmienda escapa del sistema de impugnación al que está afecta la situación descrita en el artículo últimamente mencionado, o sea, sobre aquél que se pronuncia sobre la caución. En virtud de e

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: I. En cuanto a la inadmisibilidad: 1.- Que el artículo 149 inciso 2° del Código Procesal Penal señala expresamente que “…el imputado que hubiere sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido o se encontrare en prisión preventiva no podrá ser puesto en libertad mientras no se encontrare ejecutoriada

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