REICHE/SUBSECRETARÍA DE LA CULTURA Y LAS ARTES
Rol
Fecha
26 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece Fernando Roberto Morales Pérez, en representación de Axel Jobst Reiche Ibarrart e interpone recurso de protección en contra del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, producto de la dictación del el Decreto N° 13, publicado en el Diario Oficial el 9 de julio de 2024, que declaró Monumento Nacional, en la categoría de Zona Típica o Pintoresca, a la Población Obrero Ferroviaria de San Bernardo, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, acto que considera es arbitrario e ilegal, por vulnerar los derechos constitucionales establecidos en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República. En el contexto de los hechos, detalla que dicha declaratoria se funda en un procedimiento administrativo iniciado en enero de 2021, a través de un requerimiento presentado por el entonces alcalde de San Bernardo, Leonel Cádiz Soto, amparado en la Ley N° 17.288 sobre Monumentos Nacionales y el reglamento respectivo. El procedimiento incluyó la Resolución Exenta N° 457, que recababa opiniones de los propietarios potencialmente afectados. Sin embargo, el recurrente denuncia que no se realizaron las consultas ciudadanas obligatorias ni se notificó adecuadamente a los propietarios, incumpliendo los requisitos legales establecidos en la Ley N° 19.880 sobre procedimientos administrativos. También critica la falta de estudios técnicos que justifiquen la delimitación de las 18,88 hectáreas afectadas por la declaratoria. Señala que es propietario de dos inmuebles en la zona y que el acto administrativo vulnera directamente su derecho de propiedad, protegido por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución, al imponer restricciones desproporcionadas que alteran las facultades esenciales de uso, goce y disposición de sus bienes. Asimismo, alega la transgresión del principio de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución, ya que la declaratoria crea un trato desigual e injustificado entre los prop
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, del examen de la acción de protección deducida, según se adelantó, aparece que la parte recurrente ataca como actuación arbitraria e ilegal de la recurrida, la que, además, vulneraría las garantías de igualdad y propiedad del recurrente previstas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, ello como consecuencia de la decisión plasmada en el Decreto N° 13 del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, de decretar, como Monumento Nacional en la categoría de Zona Típica o Pintoresca, la Población Obrero Ferroviaria de San Bernardo, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana, lugar en donde el recurrente posee dos viviendas. Segundo: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, el artículo 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Cuarto: Que, en relación a los extremos precisados en el motivo anterior, debe destacarse que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Quinto: Que, asimismo, el recurso de protección de garantías constitucionales tiene por objeto proteger el legítimo ejercicio de derechos que estén indubitados, y no de aquellos que se encuentran en discusión o que constituyan una mera expectativa. Esto es, no se trata de un juicio declarativo de derechos, que es lo que requiere la situación de fondo indirectamente alegada por el recurrente, por lo que frente a las argumentaciones expresadas en la parte expositiva de esta sentencia como de la información entregada
Fallo
por tanto, para el órgano, realizar esta parte específica del procedimiento. Sin embargo, todos los procesos de participación y consulta ciudadana en este caso se llevaron a cabo de acuerdo a la letra A) del artículo 9 del Reglamento de Zona Típica (aplicable a este caso por ser un procedimiento especial), que remite al artículo 73 de la Ley N°18.575. Lo que se cumplió por la Resolución 865 de 17.08.2011, que aprobó la Norma General de Participación Ciudadana de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (del cual el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural es sucesor legal), que regula en su Párrafo 4° las Consultas Ciudadanas, que fueron realizadas por funcionarios de la ST-CMN. Asimismo, la Resolución N°457 de 20 de junio de 2023 de la ST-CMN, publicada en el Diario Oficial de 03.07.2023, dio cumplimiento a lo prescrito por el artículo 6 del Reglamento que indica: “La solicitud de declaratoria dará lugar a la formación de un expediente que deberá contener la siguiente información, la cual podrá será portada por el solicitante: B.7) Opinión de los propietarios cuyos bienes inmuebles pertenezcan al sector propuesto, referida a la declaratoria de zona típica o pintoresca(...) Los antecedentes que deban o sean voluntariamente entregados por el interesado o solicitante deberán acompañarse en formato impreso y en formato digital. Se dejará constancia de la recepción de ellos, en la oficina del Consejo de Monumentos Nacionales.” Lo anterior permite al solicitante aportar la
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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Comparece Fernando Roberto Morales Pérez, en representación de Axel Jobst Reiche Ibarrart e interpone recurso de protección en contra del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, producto de la dictación del el Decreto N° 13, publicado en el Diario Oficial el 9 de julio de 2024, que declaró Monumento
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