JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

CLAUDIA ANDREA CARRASCO ALVAREZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ

Rol

Fecha

26 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos antecedentes, don Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, en representación del demandante en procedimiento ordinario laboral, en autos caratulados “CARRASCO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ”, causa RIT O-1639-2023, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, la que fue notificada con la misma fecha, para que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso, invalide la mencionada sentencia, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, así acogiendo íntegramente la demanda con costas. Como antecedentes, señala que su parte interpuso, con fecha 14 de noviembre de 2023, demanda por despido indirecto justificado, Nulidad del Despido, y Cobro de Prestaciones Laborales adeudadas en contra de la Ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz. En el libelo pretensor se indica que su representado comenzó a prestar servicios, a partir del 02 de agosto de 2017, a favor de la ilustre Municipalidad de San Pedro de la Paz, hasta el día que ejerció su despido indirecto con fecha 30 de agosto de 2023, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. El demandante se desempeñó en cargos evidentemente estables, permanentes e indispensables en la organización jerárquica de la demandada. Sus funciones jamás fueron no habituales de esta organización, tampoco se trató de cometidos específicos y mucho menos los servicios se pueden catalogar como transitorios y temporales. A su vez, tampoco se acreditaron los pagos previsionales de todo el periodo de relación laboral, existiendo cotizaciones impagas al efecto, por lo que se solicitó al tribunal de instancia que declarara la nulidad del despido, estimar al despido indirecto como uno de carácter justificado y que condenara a la demandada al pago de las prestaciones que en la demanda se indicaron. La demandada en su contesta

Fundamentos

Considerando DÉCIMO, Que, en cuanto al despido indirecto, cobrando aplicación lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, debe señalarse que la actora invoca como causal la prevista en el artículo 160 N°7 del Código Laboral, esto es, incumplimiento grave de obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador. Los incumplimientos son tres: 1.- El no pago de las cotizaciones de Seguridad Social. 2.- La no escrituración del Contrato de Trabajo. 3.- No otorgamiento del feriado legal durante el periodo trabajado. La falta de escrituración del contrato, establecida como obligación del empleador en el artículo 9 del Código del Trabajo. Respecto de las cotizaciones, los certificados allegados al juicio por medio de oficios informan que la demandada tampoco pagó las cotizaciones de seguridad social en el período trabajado. Por lo anterior, es posible advertir la efectividad de los incumplimientos alegados por la actora, situación grave desde que la falta de escrituración del contrato supone una cierta incerteza respecto del régimen jurídico que protege a la demandante y la falta de pago de prestaciones de cotizaciones ocluyen o al menos dificultan su acceso a las prestaciones de seguridad social frente a eventos como la enfermedad o la vejez, por lo que estos hechos configuran la causal de incumplimiento grave de obligaciones de parte de empleador. Lo anterior constituye suficiente fundamento para acoger la demanda de despido indirecto, conforme con lo dispuesto en el artículo 171 inciso 1° del Código del Trabajo, que dispone que “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento”.Por lo que se hará lugar a la pretensión de la actora en cuanto al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, siendo esta última aumentada en un 50%, conforme con el tenor de la norma transcrita.” Señala la recurrente que la circunstancia que se declare por intermedio de la sentencia recurrida que la relación que unió a las partes goza de todas las características para ser calificada como una de índole laboral, no resta importancia al hecho de haber actuado el municipio bajo el amparo de una norma legal que, formalmente, le permitía la contratación de personal a honorarios y la dictación de actos administrativos al efecto, los cuales gozan de una presunción de legalidad que únicamente se ve derribada a través de esta sentencia; agregando que tal presunción de legalida

Fallo

fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo; En subsidio, la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto: “Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”; El fundamento de la causal es que se aplicó e interpretó en forma errónea el artículo 171 en relación con el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, al establecer que el no pago de cotizaciones y la no escrituración del contrato de trabajo como incumplimientos de tal gravedad que permitan poner término anticipado a la relación habida entre las partes, indicando en el “Considerando DÉCIMO, Que, en cuanto al despido indirecto, cobrando aplicación lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, debe señalarse que la actora invoca como causal la prevista en el artículo 160 N°7 del Código Laboral, esto es, incumplimiento grave de obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador. Los incumplimientos son tres: 1.- El no pago de las cotizaciones de Seguridad Social. 2.- La no escrituración del Contrato de Trabajo. 3.- No otorgamiento del feriado legal durante el periodo trabajado. La falta de escrituración del contrato, establecida como obligación del empleador en el artículo 9 del Código del Trabajo. Respecto de las cotizaciones, los certificados allegados al juicio por medio de oficios informan que la demandada tampoco pagó las cotizaciones de seguridad so

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C.A. de Concepción Concepción, veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos antecedentes, don Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, en representación del demandante en procedimiento ordinario laboral, en autos caratulados “CARRASCO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ”, causa RIT O-1639-2023, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha

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