SIN INFORMACION

ESPINOZA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Rol

Fecha

26 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece doña Karla Espinoza Millares, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por la dictación de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-68157-2022, RESOLUCIÓN EXENTA N° R01-IBS-108440-2023, y la Resolución Exenta R-01-IBS-132460-2024, esta última de 21 de agosto de 2024, que rechazaron sus licencias médicas. Expone que se desempeña como asistente comercial del Banco Santander, y que en el año 2020, luego de su retorno de un descanso de postnatal, comenzó a sufrir actos de hostigamiento laboral que desencadenaron un cuadro depresivo mayor, con síntomas ansiosos, por lo que se vio en la necesidad de hacer uso de licencias médicas. Añade que la Isapre Colmena Golden Cross rechazó sus licencias médicas Nº s 9523803-3, 9827199-6, 10341017-7, 11438537-9, 11693611-9, 8531406-8, 8868830-9, 9128256-9, 9523803-3, 10021394-K, 10541351-3, 10870516-7, 11155580-K, decisión en contra de la cual dedujo apelación ante la COMPIN de Valparaíso, la que también rechazó tales licencias, debido a que el reposo no se encontraba justificado. Indica que luego interpuso reclamo vía reconsideración ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que mediante la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-68157-2022, RESOLUCIÓN EXENTA N° R01-IBS-108440-2023, y la Resolución Exenta R-01-IBS-132460-2024, esta última de 21 de agosto de 2024, luego de haber estudiado los antecedentes, concluyó también que el reposo prescrito por las mismas licencias médicas no se encontraba justificado, fundado en que tales antecedentes no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 183 días de reposo ya autorizados por la misma patología, y que no se evidencian elementos clínicos que respalden la prolongación del reposo, o ajustes de tratamiento orientados al reintegro laboral, concluyendo que las licencias médicas no cumplen una función terapéutica. Sostiene que tal decisión carece de fundamentación médica, razonabilidad y motivac

Fundamentos

fundamentos que motivaron tales decisiones, de manera que no habiendo acto u omisión arbitrario o ilegal, solicita se rechace el recurso, con costas. A folio 15, se trajeron los autos en relación. I. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA PRIMERO: Que, respecto de dicha alegación, se debe tener presente que si bien el conocimiento y resolución de las licencias médicas pertenece al campo de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud y en el citado Decreto Supremo N° 3 de 1984, se advierte que se pueden estimar como derechos vulnerados los establecidos en los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica y, el derecho de propiedad, los que se encuentran dentro de los derechos amparados por la presente acción, según prescribe el artículo 20 de la Carta Fundamental. II. EN CUANTO AL FONDO SEGUNDO: Que el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. TERCERO: Que, por esta acción de protección se pretende dejar sin efecto la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-68157-2022, RESOLUCIÓN EXENTA N° R01-IBS-108440-2023, y la Resolución Exenta R-01-IBS-132460-2024, de la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó lo antes resuelto por la COMPIN, que a su vez, rechazó las licencias médicas 9523803-3, 9827199-6, 10341017-7, 11438537-9, 11693611-9, 8531406-8, 8868830-9, 9128256-9, 9523803-3, 10021394-K, 10541351-3, 10870516-7, 11155580-K, extendidas por un total de 105 días, a contar del 5 de marzo de 2022, por reposo no justificado. CUARTO: Que, de los antecedentes que obran en el recurso, así como lo informado por las recurridas, se advierte que lo resuelto se encuentra debidamente fundado a este respecto, teniendo en cuenta que los documentos aportados por la actora no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los días de reposo ya autorizados por la misma patología, y que se evacuó un peritaje para efectos de establecer la procedencia de sus licencias médicas, el que concluyó que “Reposo laboral otorgado en licencia Nº 3-7883413 no se encuentra justificado según cuadro descrito. Por examen mental y anamnesis paciente estaría en condiciones de reintegrarse a su trabajo al inicio de la licencia evaluada, es decir el 30 de octubre, 2021. El prolongar un mayor tiempo no cumple un rol terapéutico. Se debe privilegiar el retomar roles sociales, exposición social para evitar el fracaso terapéutico...”. QUINTO: Que, por otro lado, los antecedentes clínicos fundantes de la actora, y que respaldarían la procedencia de

Fallo

Por tanto, concluye que tanto su decisión, como las de la Superintendencia, se encuentran ajustadas a derecho y han sido suficientemente razonadas, expresándose en cada una de las resoluciones los fundamentos que motivaron tales decisiones, de manera que no habiendo acto u omisión arbitrario o ilegal, solicita se rechace el recurso, con costas. A folio 15, se trajeron los autos en relación. I. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA PRIMERO: Que, respecto de dicha alegación, se debe tener presente que si bien el conocimiento y resolución de las licencias médicas pertenece al campo de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud y en el citado Decreto Supremo N° 3 de 1984, se advierte que se pueden estimar como derechos vulnerados los establecidos en los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica y, el derecho de propiedad, los que se encuentran dentro de los derechos amparados por la presente acción, según prescribe el artículo 20 de la Carta Fundamental. II. EN CUANTO AL FONDO SEGUNDO: Que el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mis

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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: A folio 1, comparece doña Karla Espinoza Millares, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por la dictación de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-68157-2022, RESOLUCIÓN EXENTA N° R01-IBS-108440-2023, y la Resolución Exenta R-01-IBS-132460-2024, esta última de 21 d

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