SIN INFORMACION

PARADA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURDIAD SOCIAL

Rol

Fecha

26 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece CECILIA PARADA CLAVERÍA, trabajadora, domiciliada en Pasaje San Marcos 0340, comuna y ciudad de Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, RUT 61.509.000-K, representada legalmente por doña PATRICIA SOTO ALTAMIRANO, abogado, cédula nacional de identidad número 12.761.050-9, con domicilio en Morandé 249, Santiago, Región Metropolitana, por las razones que expone: LOS HECHOS Que realiza labores como auxiliar de servicio en el Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena, lugar donde el día 11 de agosto del año 2020 sufrió un accidente laboral, en unas escaleras, sufriendo un esguince Grado II en su tobillo derecho, el cual evolucionó en forma tórpida desarrollando secuela de dolor crónico neuropático en cara anterior de pierna y tobillo, bajo tratamiento de medicación oral para el dolor y rehabilitador fisiatría. Frente a esto, Compin de la Región de la Araucanía, con fecha de 17 de enero del año 2022, dictó la Resolución de Incapacidad Permanente N°276, según Ley 16.744 de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, estableciendo un grado total de incapacidad permanente en un 10%. Sobre dicho accidente ISL realizó las prestaciones médicas correspondientes hasta el año 2021, cuando el médico fisiatra Daniela Gatica le dio de alta, a pesar de tener una necesidad continua de tratamiento, para que posterior a esto, el medico anestesiólogo Ignacio Huenchullán Catalán le indicara que los dolores persistían por ser secuelas del accidente, por lo que dicho tratamiento se extendió hasta el año 2023 por la persistencia en el dolor, la inflamación y debilidad en el pie. En el año 2023 su condición fue reclasificada como accidente común, situación sobre la cual se realizó la respectiva apelación ante la SUSESO, para que, con fecha de septiembre de 2023, la médico fisiatría Daniela Gatica, le recomendara una infiltración en el pie, quedando a cargo del procedimiento a su esposo, el medico Rubén Her

Fundamentos

considerando el tiempo transcurrido, corresponde que se coordine con la entidad empleadora a fin de arbitrar las medidas conducentes de que no le descuente a la afectada el reposo prescrito de sus remuneraciones. Del contenido de la resolución recién expuesto, resulta meridianamente claro que, en el caso de la interesada, la Superintendencia de Seguridad Social se ha limitado a disponer las medidas tendientes a evitar la aplicación de algún descuento sobre las remuneraciones de la referida, circunstancia que en ningún caso importa una afectación a los derechos que invoca la interesada en su recurso. 2.- Ahora bien, respecto de la acción de autos, resulta necesario esclarecer cual es el marco jurídico-normativo que regula la materia sobre la que versa la presente acción de protección. a) Respecto de la Superintendencia de Seguridad Social. No obstante que ella es una institución de rango legal, sus competencias arrancan de una norma constitucional. En efecto, de acuerdo con el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, corresponde al Estado supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de tal forma que a su representada le corresponde cumplir con ese mandato constitucional en las materias que resultan de su competencia, para lo cual el legislador la ha dotado de amplias atribuciones legales en torno a sus funciones que debe cumplir en su rol de institución fiscalizadora del Estado, según lo prescribe el artículo 1° de la Ley N° 16.395, sobre orgánica y funciones de la Superintendencia de Seguridad Social. Corresponde, entonces, a su representada, como misión esencial, la fiscalización y el control superior del funcionamiento del Sistema de Seguridad Social y garantizar, en el campo administrativo, el respeto de los derechos específicos de los usuarios reconocidos en la legislación, con la sola exclusión del ámbito que compete a las Superintendencias de Salud y de Pensiones. Respecto de esta última, en lo que concierne al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980 y de aquel conformado por las ex Cajas de Previsión y el ex Servicio de Seguro Social, hoy fusionados en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), como sucesor legal del ex Instituto de Normalización Previsional (I.N.P.), de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 20.255. La organización y funciones de la Superintendencia de Seguridad Social están contempladas en la Ley Nº 16.395, modificada por la Ley Nº 20.691, del año 2013. Así el artículo 1° de este cuerpo legal, establece que a su representada le corresponde “…la supervigilancia y fiscalización de los regímenes de seguridad social y de protección social, como asimismo de las instituciones que los administren, dentro de la esfera de su competencia y en conformidad a la ley.” En seguida, el artículo 2º del referido cuerpo legal, establece las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social, entre las cuales cita las siguientes: “a) Fijar, en

Fallo

se resuelve modificar parcialmente los pronunciamientos realizados sobre sus licencias médicas, en general se solicita rechazar el reposo laboral por este ser injustificado, y se autorizan un par de ellas, pero sin derecho a subsidio. En esta resolución no se tiene en consideración lo expresado por su médico psiquiatra tratante Claudio Espejo, pues a raíz de un supuesto “estudio” se determina que su condición de salud mental no tiene relación con el evento laboral, cuando dentro de la hipótesis diagnóstica del Dr. Espejo se señala que presentó un estrés psicosocial como secuela del accidente, sumado al dolor crónico, limitación al caminar, limitación funcional por edema del pie lesionado, todo esto a raíz del accidente laboral ocurrido en el año 2020. EL DERECHO Este constituye un acto arbitrario e ilegal que atenta contra la garantía del Nº 1 del art. 19, de la Constitución Política, garantía que consagra “el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”. En efecto, dicha garantía se extiende más allá de la protección de la vida en un sentido estricto y comprende también la totalidad (integridad) de los aspectos que la constituyen. La integridad personal, entonces, constituye aquel derecho humano fundamental que tiene su origen en el respeto a la vida y sano desarrollo de ésta. El ser humano, por el hecho de ser tal, tiene derecho a mantener y conservar su integridad física, psíquica y moral. La integridad física implica la preservación y cuidado de t

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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece CECILIA PARADA CLAVERÍA, trabajadora, domiciliada en Pasaje San Marcos 0340, comuna y ciudad de Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, RUT 61.509.000-K, representada legalmente por doña PATRICIA SOTO ALTAMIRANO, abogado, cédula nacional de identidad

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