1º JUZGADO DE LETRAS DE CORONEL

GUSTAVO ANDRES FERREIRA DIAZ CON I. MUNICIPALIDAD DE CORONEL DEPARTAMENTO DE EDUCACION

Rol

Fecha

26 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: 1.- En estos antecedentes provenientes del Primer Juzgado de Letras de Coronel, don Roberto Jara Canales, abogado, por la parte demandada, interpone recurso de nulidad contra la sentencia de fecha uno de julio del año 2024, la cual hace lugar a la demanda en cuanto se declara que entre las partes existió un relación laboral de carácter indefinida entre el 1 de julio de 2021 hasta el 29 de febrero de 2024, y que siendo injustificado el despido, se condena a su representada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que la sentencia indica en su parte resolutiva. Solicita se acoja el recurso, se invalide el fallo y, restableciendo el imperio del derecho, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo y en especial, declare el completo rechazo de la demanda interpuesta contra su representada, con expresa condenación en costas. Señala que don Gustavo Andrés Ferreira Díaz, dedujo demanda laboral de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, quien fue contratado por la demandada mediante Contrato de Trabajo, desde el día uno de julio de 2021 y el 29 de febrero de 2024. Señala que su remuneración mensual al momento de su desvinculación alcanzaba la suma de $649.169, y que su horario de trabajo era de 44 horas cronológicas semanales. En cuanto al término de la relación laboral. se le informa que fue desvinculado según el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, es decir, necesidades del servicio. En tal sentido la empleadora señala que esto se debe a un supuesto proceso de reestructuración, y cambio al interior del Departamento de Administración de Educación, hubo un traspaso de la educación municipal a los servicios locales de educación, y debido a una supuesta falta de disponibilidad presupuestaria que afecta económicamente esta dirección, y que fue notificado personalmente con fecha 10 de enero de 2024, recibiendo su carta de aviso. La causal invocada es la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto

Fundamentos

fundamentos de la carta de despido, la causal esgrimida para el término de la relación laboral es la establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, y es un hecho público y notorio que con la Ley 21.040, sobre Traspaso de la Educación Pública a los Servicios Locales de Educación, los Departamento de Educación dejaran de existir a partir del 31 de diciembre de 2024, en consecuencia se debe proceder a una desvinculación progresiva del personal que labora en dichas dependencias. Por otro lado el PADEM 2024, contempla una reducción de dotación del personal que es administrado por la DEM lo que fue acompañado como documento sin que fuese considerado en ningún momento de la dictación de la sentencia recurrida. Finalmente, y como fundamento de la carta de despido y como medio de prueba de la demandante, con la exhibición de los presupuestos contable de la DEM, se da cuenta de una falta de disponibilidad presupuestaria que justifican fehacientemente el motivo del despido, la causal invocada y la necesidad del empleador de finalizar la relación contractual que se mantuvo con el actor. Al no considerar la sentencia recurrida los motivos relacionados con la Ley 21.040, sobre Traspaso de la Educación Pública a los Servicios Locales de Educación, y que los Departamento de Educación dejarán de existir a partir del 31 de diciembre de 2024, el instrumento técnico pedagógico comunal consistente en el PADEM 2024, y los presupuestos contables de la Dirección de Educación de Coronel, da cuenta de una falta de disponibilidad presupuestaria que justifica fehacientemente el motivo del despido.-De acuerdo a lo anterior, se ha efectuado una errónea aplicación del artículo 459, 161, 168, del Código del Trabajo, es dable apreciar que la sentencia dictada por el sentenciador ha incurrido en el motivo de nulidad contemplado en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. 2.- Que en el considerando duodécimo el juez dio por establecidos los hechos de acuerdo a lo dispuesto en el 453 N° 1 inciso séptimo del Código del Trabajo, toda vez que la demandada legalmente emplazada no contestó la demanda, lo que condujo al sentenciado hiciera realidad la norma referida, dada la coherencia corroborativa del resto de la prueba rendida en el proceso, 3.- Que el recurrente ha errado al interponer la causal de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, toda vez que con su pretensión debió invocar la causal de la letra c) del mismo artículo, debiendo convencer al tribunal la necesidad de alterar la calificación jurídica de los mismos hechos establecidos en el juicio, los que no controvirtió, pero que ahora discute, por lo que el recurso debe ser rechazado.

Fallo

se declara que entre las partes existió un relación laboral de carácter indefinida entre el 1 de julio de 2021 hasta el 29 de febrero de 2024, y que siendo injustificado el despido, se condena a su representada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que la sentencia indica en su parte resolutiva. Solicita se acoja el recurso, se invalide el fallo y, restableciendo el imperio del derecho, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo y en especial, declare el completo rechazo de la demanda interpuesta contra su representada, con expresa condenación en costas. Señala que don Gustavo Andrés Ferreira Díaz, dedujo demanda laboral de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, quien fue contratado por la demandada mediante Contrato de Trabajo, desde el día uno de julio de 2021 y el 29 de febrero de 2024. Señala que su remuneración mensual al momento de su desvinculación alcanzaba la suma de $649.169, y que su horario de trabajo era de 44 horas cronológicas semanales. En cuanto al término de la relación laboral. se le informa que fue desvinculado según el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, es decir, necesidades del servicio. En tal sentido la empleadora señala que esto se debe a un supuesto proceso de reestructuración, y cambio al interior del Departamento de Administración de Educación, hubo un traspaso de la educación municipal a los servicios locales de educación, y debido a una supuesta falta de disponibilidad presupu

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C.A. de Concepción Concepción, veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: 1.- En estos antecedentes provenientes del Primer Juzgado de Letras de Coronel, don Roberto Jara Canales, abogado, por la parte demandada, interpone recurso de nulidad contra la sentencia de fecha uno de julio del año 2024, la cual hace lugar a la demanda en cuanto se declara que entre las partes existió un rel

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