SIN INFORMACION

ASTARGO/ASTARGO

Rol

Fecha

26 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, interponen recurso de protección María Astargo Figueroa, Palmira Astargo Figueroa, Marcela Astargo Sandoval, Alicia Astargo López y Gilda Astargo Figuera, en contra de Teresita Astargo Alvarado, Valentina Astargo Alvarado, María Astargo Alvarado, Karin Astargo Figueroa e lustre Municipalidad de Rinconada de Los Andes, por actos arbitrarios e ilegales que vulneran sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°1, N°8 y N°9 de la Constitución Política de la República. Señala que las recurrentes pertenecen a cuatro de veintiún familias propietarias de un terreno ubicado en carretera General San Martín, Sector Quebrada Seca, paradero 31, comuna de Rinconada. Refieren que el terreno antes mencionado lo adquirieron por sucesión por causa de muerte al fallecimiento de su abuela Catalina Cuevas Cuevas y que las familias que allí viven han ido construyendo viviendas para la habitación, viviendo actualmente 57 personas. Indican que no han podido realizar la partición de herencia de la causante, por lo que la propiedad solo se encuentra inscrita, mediante posesión efectiva, a nombre de las distintas sucesiones hereditarias. Agregan que atendido que las construcciones habitadas no cuentan con urbanización completa y carecen de conexión a agua potable, adoptaron la decisión de crear una directiva para representar los intereses de los comuneros. Para estos efectos solicitaron apoyo de la Ilustre Municipalidad de Rinconada, para que esta, actuando dentro de las atribuciones que le otorga la Ley N°18.695, disponga el apoyo en la urbanización de una red de agua potable. Añade que la Municipalidad de Rinconada accedió a la solicitud, gestionando reuniones y solicitando al SECPLAC, la elaboración de un proyecto para conectar estas viviendas a agua potable. Sin embargo, las recurridas se opusieron al plan referido y rechazaron el apoyo de la municipalidad, negando el acceso al predio para la ejecución del proyecto de conexión a agua potable, en desme

Fundamentos

considerando: Primero: Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía resulta conveniente consignar, que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo. Segundo: Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. Cuarto: Que, la presente acción cautelar tiene por finalidad tutelar garantías y derechos preexistentes, esto es, derechos que no se encuentren discutidos, requerimiento que no concurre en la especie, puesto que tanto las recurrentes, como los recurridos, han manifestado alegaciones que, en definitiva, controvierten los supuestos fácticos que sirven de fundamento del recurso impetrado, razón por la cual los derechos que se invocan por las recurrentes no pueden servir de base para el ejercicio de la presente acción constitucional y, como consecuencia, no es posible adoptar alguna medida de protección que los garantice, debiendo iniciarse otras acciones de lato conocimiento que el ordenamiento jurídico entrega a las partes, donde pueden existir pronunciamientos de carácter declarativo de derechos. Quinto: Que atendido lo razonado en los motivos que preceden, el presente recurso de protección no se encuentra en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a las recurrentes.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; y artículos 1° y siguientes del Acta N 94-2015, de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por María Astargo Figueroa, Palmira Astargo Figueroa, Marcela Astargo Sandoval, Alicia Astargo López y Gilda Astargo Figuera, en contra de Teresita Astargo Alvarado, Valentina Astargo Alvarado, María Astargo Alvarado, Karin Astargo Figueroa e lustre Municipalidad de Rinconada de Los Andes. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad N°Protección-5217-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: A folio 1, interponen recurso de protección María Astargo Figueroa, Palmira Astargo Figueroa, Marcela Astargo Sandoval, Alicia Astargo López y Gilda Astargo Figuera, en contra de Teresita Astargo Alvarado, Valentina Astargo Alvarado, María Astargo Alvarado, Karin Astargo Figueroa e lustre Municipalidad de Rinco

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