1º JUZGADO DE LETRAS DE COQUIMBO

EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍAS ENEX S.A/HERRERA BUSTAMANTE, HILTON

Rol

Fecha

8 de enero de 2025

Materia

COMODATO PRECARIO

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Atendido que por resolución de ocho de agosto de dos mil veinticuatro se tuvo por desistida a la parte recurrente respecto del recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, se omite pronunciamiento a su respecto. II. En cuanto al recurso de apelación. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su

Fundamentos

considerando décimo sexto que se elimina y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la parte apelante funda su recurso en que la demandante alegó en su libelo la existencia de un “comodato precario”, por lo que se refiere al contenido y naturaleza de tal argumento. Así, el artículo 2174 del Código Civil, define el comodato al señalar que: “El comodato o préstamo de uso, es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente un especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso”. A su turno, el artículo 2194 del mismo código, señala cuando el comodante toma el título de precario, al expresar: “El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo”. Luego advierte que el precario se encuentra contemplado en el artículo 2195 del mismo cuerpo de leyes, que señala que: “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario, la tenencia de cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”. Pone de manifiesto que la demanda de autos solo cita dos artículos del Código Civil, como fundamentos jurídicos de ésta, el 2180 Nº 3, que señala: “El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido; o a falta de convención después del uso para que ha sido prestado. Pero podrá exigirse la restitución aun antes del tiempo estipulado en tres casos; Nº3. Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa”. Haciendo presente que su contradictor posteriormente cita como segunda norma, en apoyo de la demanda, el artículo 2194 del Código Civil, que dispone; “El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo”. Y agrega a la demanda “y dado que no tiene lugar el servicio para el cual se prestaron los bienes dados en comodato, y habiéndose nuestra representada, reservado la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo es que corresponde la restitución inmediata por parte del demandado de los bienes dados en comodato…”. Manifiesta que, en resumen, el comodato precario alegado, solo tiene sustento en referido artículo 2194 del Código Civil. Asegura que el demandante, no acreditó por ningún medio de prueba legal que “se reservó la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo”. Reitera que este es un hecho no acreditado en el juicio por quien lo alegó en la demanda. Añade que es errada la interpretación del juez a quo expresada en su considerando décimo sexto en orden a dar por acreditado la existencia de un plazo con vencimiento el 31 de julio de 2022, y que en virtud de ello la demandada se vio en la obligación de restituir la especie, dado que la demanda en ese caso habría sido presentad

Fallo

fallo apelado: “En virtud de lo anterior, teniendo presente que el resto de la prueba instrumental se refiere a puntos de prueba distintos al analizado en el presente considerando, no es posible dar por acreditada la efectividad de las estipulaciones manifestadas por la actora, relativas a la facultad de esta para solicitar la restitución de las cosas dadas en comodato en cualquier tiempo, ni el haberse entregado tales bienes para el servicio particular de almacenar y adquirir exclusivamente el combustible adquirido a la demandante. La actividad probatoria resulta de igual manera insuficiente para tener por probado que el comodato de autos haya recaído en los bienes denominados sistemas de expendio de combustibles a vehículos y la plataforma de carga de “Aljibes de Alto Caudal”. Sexto: Que, a partir de lo antes expresado solo es posible concluir que ninguna de las hipótesis planteadas por la apelada ha sido demostrada por su parte, siendo de su cargo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, demostrarlo. Sin perjuicio, que sustenta su acción en presupuestos distintos a los requeridos atendida la figura jurídica utilizada para sustentar su demanda, por lo que se deberá acoger el recurso deducido y, con ello, se dispondrá el rechazo de la demanda incoada. Séptimo: Que la parte demandada haciendo uso de la facultad contemplada en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil acompañó prueba documental en segunda instancia, a saber, copia de escri

Texto Completo (Preview)

Empresa Nacional de Energías Enex S.A Herrera Bustamante, Hilton Comodato precario Rol N°695-2023 (Rol C-2288-2019 del Primer Juzgado de Letras de Coquimbo) La Serena, ocho de enero de dos mil veinticinco. I. En cuanto al recurso de casación deducido. Vistos: Atendido que por resolución de ocho de agosto de dos mil veinticuatro se tuvo por desistida a la parte recurrente respecto del recurso de

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