LÓPEZ/SOCIEDAD DE TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS PROVIDER LATÍN AMÉRICA SPA
Rol
Fecha
10 de febrero de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que, ante el Primer Juzgado de Letras de Ovalle, en procedimiento monitorio se tramitaron estos autos RIT M40-2023, caratulados “López López, Mauricio Fernando con Sociedad de Tercerización de Servicios Provider Latin America SpA y otro”, dictándose sentencia el trece de mayo del presente año por la jueza titular doña María Alejandra Ríos Teillier, mediane la cual resolvió acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada solidaria CGE S.A, rechazando, por tanto, la demanda deducida en su contra; y, acogió parcialmente aquella interpuesta en contra de la demandada principal, declarando injustificado el despido del actor Mauricio Fernando López López y ordenando el pago de las prestaciones laborales que indica, en ambos casos, sin costas. En contra de dicha sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en tres causales, interpuestas una en subsidio de la otra, esto es, y en primer término la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos previsto en el artículo 459 del mismo cuerpo legal; en subsidio, la del artículo 478 letra b) es decir, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de la normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica; y en subsidio de aquella, la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, alegando una errónea aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo y del principio pro operario del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en audiencia de diecisiete de octubre pasado, oportunidad en la que alegaron los apoderados de las partes. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el apoderado del demandante abogado don Jaime Andrés Pizarro Burgos, refiere como primera causal aquella prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”, en relación con el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo de leyes. Expone que consta en el expediente, que se fijó como punto de prueba la “Efectividad de que el demandante prestó servicios en régimen de subcontratación respecto de Compañía General de Electricidad S.A. En su caso, periodo, y si se ejerció el derecho de información y/o retención y pago”. Destaca que, en lo que atañe dicho punto de prueba se rindió como prueba: Documental: Contrato de servicios RFQ número 291-servicios de brigadas no olca trifásica y RFQ número 324-servicio de brigadas no olca monofásica entre Compañía General de Electricidad S.A y Sociedad de Tercerización de Servicios Provider Latín América SpA., de 14 de octubre de 2022;- Cesión de contrato de CGE S.A a Transformadores Tusan S.A de 15 de diciembre de 2022; y Notificación de cesión de contrato a Sociedad de Tercerización de Servicios Provider Latín América SpA de 15 de diciembre de 2022. Testimonial: declarando los señores Luis Alejandro Vargas López y Enrique Javier Juliá Sierralta, quienes permitieron verificar, en los hechos, elementos de la subcontratación alegada, estando incluso contestes en cumplir sus labores mediante materiales de su empleador, como lo es la camioneta; en la concurrencia a las instalaciones de CGE para registrar su asistencia y recibir indicaciones de don Mauricio Zenteno, quien era empleado de la demandada solidaria; y finalmente la ignorancia respecto de Transformadores Tusan S.A. Confesional: Siendo citados, no comparecen a declarar los señores Paulo Tarcisio Cecim Dos Santos Anaisce e Iván Arístidis Quezada Escobar, como representantes legales de las demandadas, por ende, se le solicitó al tribunal hacer efectivo el apercibimiento contemplado en el artículo 454 número 3 del Código del Trabajo. Señala que en la sentencia se omitió el análisis y la ponderación de la prueba testimonial de su parte. Y, además, no hubo pronunciamiento del Juez respecto de los apercibimientos solicitados en relación con la prueba confesional. Por consiguiente, de lo expuesto precedentemente, la sentencia omite el análisis de toda la prueba rendida y el razonamiento que conduce dicha estimación, sea para establecer la subcontratación que el actor alegó en el libelo o para tener por desestimados algunos medios de prueba, y en ese caso, el razonamiento para adoptar esa posición, no mediante fórmulas
Fallo
por tanto, la demanda deducida en su contra; y, acogió parcialmente aquella interpuesta en contra de la demandada principal, declarando injustificado el despido del actor Mauricio Fernando López López y ordenando el pago de las prestaciones laborales que indica, en ambos casos, sin costas. En contra de dicha sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en tres causales, interpuestas una en subsidio de la otra, esto es, y en primer término la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos previsto en el artículo 459 del mismo cuerpo legal; en subsidio, la del artículo 478 letra b) es decir, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de la normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica; y en subsidio de aquella, la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, alegando una errónea aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo y del principio pro operario del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en audiencia de diecisiete de octubre pasado, oportunidad en la que alegaron los apoderados de las partes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el apoderado del demandante abogado don Jaime Andrés Pizarro Burgos, refiere
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López López, Mauricio Fernando Sociedad de Terceriazación de Servicios Provider Latin America SpA y otro Remuneraciones Rol N°207-2024 (Rit M-40-2023 del Primer Juzgado de Letras de Ovalle).- La Serena, diez de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, ante el Primer Juzgado de Letras de Ovalle, en procedimiento monitorio se tramitaron estos autos RIT M40-2023, caratulados “López López, Mauric
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