SIN INFORMACION

INMOBILIARIA E INVERSIONES J.T. DIEGO LTDA./ESVAL S.A.

Rol

Fecha

26 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparecen don Jorge Leonel Vidal Quezada, en representación de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones J.T. Diego Limitada, y don Andrés Eduardo Gutiérrez Gutiérrez, quienes interponen recurso de protección en contra de la Empresa de Servicios Sanitarios ESVAL S.A., representada legalmente por don José Luis Murillo Collado, fundado en que esa empresa ha vulnerado los derechos de los recurrentes a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, su derecho a la igualdad ante la ley y su derecho de propiedad, asegurados todos por la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 2°, 8° y 24, pues se niega a prestar el servicio de recolección de aguas servidas a los domicilios de los recurrentes que están ubicados en la localidad de Mirasol, comuna de Algarrobo, pese a que el ente regulador, la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), le ordenó prestarlo en cumplimiento de sentencia firme y ejecutoriada pronunciada por la Excma. Corte Suprema que resolvió que ESVAL S.A. debe realizar aquel servicio sanitario. Señala, al efecto, que el acto que ha vulnerado derechos fundamentales de los recurrentes es la Carta de ESVAL S.A. N°545, de 5 de septiembre de 2024, por la que negó prestar el servicio de recolección de aguas servidas a los recurrentes, mientras estos no se hagan cargo de construir a su costo un colector submarino inmerso en el océano desde la localidad de Mirasol hasta conectar con el emisario submarino existente, de propiedad de ESVAL, el que está emplazado frente a la parte central de la comuna de Algarrobo. Indica que se afectan sus derechos fundamentales toda vez que la concesionaria se excedió en las condiciones que impone para prestar el servicio de recolección de las aguas servidas a sus domicilios, ya que exige, como condición para prestar aquel servicio, que los recurrentes se hagan cargo de construir a su costo obras que son de responsabilidad de ESVAL S.A., bajo pena de no prestarles el servicio. Por lo

Fundamentos

considerando 10° de esta sentencia”, y ordenó además que la SISS deberá velar por que dicha prestación se haga efectiva en un lapso no mayor de seis meses. En cumplimiento de lo anterior, señala que la SISS dictó la resolución exenta N° 2.092 de 2023, en que señalan las dos formas de conexión del proyecto de urbanización al sistema de recolección de la concesionaria, siendo la primera de ellas una solución a partir de un sistema de cinco estanques de acumulación y sus respectivas plantas elevadoras, y la segunda, la constitución de un colector submarino que se conecte bajo el agua al emisario submarino de ESVAL. Sin embargo, señala que la SISS cometió nuevamente una ilegalidad, pues instruyó a la sanitaria que deben ser los recurrentes quienes deben hacerse cargo de solicitar los permisos, construir, y soportar los costos del colector submarino, lo que comunicó esa empresa a las recurrentes en su carta N°545 de 5 de septiembre de 2024, que se impugna por esta vía. Indica que la SISS no está facultada para endosar a los usuarios costos que conforme con la ley corresponden al prestador sanitario. Indica que, desde el punto de vista de la legislación urbanística, las casas del proyecto inmobiliario cuentan con una red interior de alcantarillado cerrada, que descargan sus aguas servidas en fosas dotadas de drenes, para su posterior tratamiento con bacterias antes de ser depositadas bajo la arena. Señala que el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones dispone en términos generales que, para urbanizar un terreno su propietario deberá ejecutar, a su costa, las instalaciones sanitarias con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas, pero que, conforme a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, los recurrentes no están obligados a construir obras de urbanización fuera del terreno propio, como lo establece el artículo 2.2.4. de esa ordenanza. Pide, en definitiva: -Declarar ilegal y arbitraria la condición impuesta por ESVAL S.A. para prestar el servicio de recolección de aguas servidas, que se traduce en que los usuarios deben obtener los permisos y construir fuera de su propiedad un colector submarino para poder acceder al servicio de recolección de sus aguas servidas; - Que se deje sin efecto la Carta N°545, de 5 de septiembre de 2024 de ESVAL S.A. por la que negó prestar el servicio de recolección de aguas servidas a los recurrentes; - Declarar que los costos de la instalación de la infraestructura sanitaria que se necesita en el del bien nacional de uso público para prestar el servicio de recolección de aguas servidas a los domicilios de los recurrentes, son de cargo de ESVAL S.A.; - Declarar que esa empresa debe prestar a los recurrentes el servicio de recolección de aguas servidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33° del D.F.L. MOP N°382 de 1988, Ley General de Servicios Sanitarios en un plazo no mayor de seis meses; - Que, se declare que el anteproyecto de red de alcantarillado que los recurr

Fallo

fallo judicial, ajustándose a la Ley General de Servicios Sanitarios (D.F.L. MOP N° 382/88) y el Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y de Alcantarillado (Decreto MOP N° 50 del 2002) los que disponen, por una parte, que las concesionarias sanitarias están obligadas a otorgar factibilidad de servicio cuando se trata de inmuebles emplazados dentro de su territorio operacional y cuando éstos enfrentan redes públicas de agua potable y de recolección de aguas servidas, con sujeción a las condiciones establecidas en la ley y la reglamentación; y por otra, que la concesionaria sanitaria debe otorgar factibilidad de servicio fijando los términos y condiciones del servicio a partir del proyecto del solicitante, que determinan las obras que son de cargo del urbanizador y las del prestador sanitario.  En el mismo sentido, señala que el artículo 37 del citado Reglamento de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable y de Alcantarillado, dispone que en las instalaciones domiciliarias de alcantarillado se debe privilegiar aquellas soluciones técnicas que permitan el desagüe gravitacional de las aguas servidas domiciliarias. Informa que en su resolución instruyó a ESVAL la forma en que deberá otorgar la prestación del servicio de recolección de aguas servidas al proyecto inmobiliario del recurrente, debiendo optar este urbanizador o interesado, solo por una, de las siguientes dos opciones: como primera opción, para el caso de no considerar conexión al Emisario Submarino

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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, comparecen don Jorge Leonel Vidal Quezada, en representación de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones J.T. Diego Limitada, y don Andrés Eduardo Gutiérrez Gutiérrez, quienes interponen recurso de protección en contra de la Empresa de Servicios Sanitarios ESVAL S.A., representada legalmente por don

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