BCI SEGUROS GENERALES S.A./CASINO RINCONADA S.A.
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2024
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción, en su numeral 10.- de la parte considerativa, a partir de la línea décima de la frase que comienza: “No obstante, lo anterior, también …..”, hasta el final del párrafo. Se eliminan asimismo los numerales 11.- y 12.- de esa misma parte considerativa. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que el tema de discusión en estos antecedentes dice relación con la querella infraccional y demanda civil que deduce BCI Seguros Generales S.A. en contra del Casino Rinconada S.A., lo que se origina en consideración a que el día 14 de enero de 2022 (de acuerdo a lo que se consigna en el número 1.- de la sentencia y que está en contradicción con lo que se señala en el número 6.- de la misma, en donde se consigna que los hechos ocurrieron los días 13 y 14 de enero de 2021) Miriam Luz Sepúlveda Carrasco sufrió el robo de su vehículo. Conforme a la secuencia temporal de los hechos y a los documentos que fueron acompañados, el 21 de marzo de 2022 BCI Seguros Generales S.A. celebró con la Sra. Sepúlveda un finiquito que liquidaba el siniestro por pérdida total de su vehículo sustraído en los recintos del Casino Rinconada, recibiendo la asegurada la suma de $17.525.150.- Con posterioridad a esto y con fecha 4 de agosto de 2022, la Sra. Sepúlveda firmó con el Casino Rinconada S.A. una transacción que se refiere precisamente al robo de su vehículo, ocurrido en enero del año 2021 o 2021. Segundo: Que la secuencia reseñada en el
Fundamentos
considerando anterior, significa que respecto del automóvil asegurado, opero efectivamente el seguro y no obstante ello, habiendo recibido el correspondiente valor del vehículo, decide celebrar una transacción con el Casino en donde ocurrió el robo, esto es, transa respecto de un vehículo ya indemnizado nada menos que por su valor total y que origina en definitiva el conflicto jurídico que se conoce. En efecto, aparece entonces esta persona recibiendo una doble indemnización, por una parte el seguro que cumple con el contrato y le resarce el valor total del móvil y por la otra lucra con el Casino al recibir una indemnización adicional o suplementaria, lo que cabría entender por las molestias y disgustos que sufrió con el robo ya que al momento de hacer esa transacción ya había recibido el dinero del seguro. Tercero: Que refuerza lo anterior que la indemnización del Casino a favor de la Sra. Sepúlveda se traduce en las siguientes prestaciones: $ 350.000 en tickets promocionales para juegos Casino Rinconada, dos noches en el Hotel del Valle con sus respectivas cenas para dos personas en fechas a definir por las partes y sujetos a disponibilidad, 10 cenas intransferibles para dos personas y Restaurante Santerra y 15 entradas al casino personales e intransferibles. Que claramente estas prestaciones no son equivalentes a lo que pagó el Seguro por el auto y tampoco dentro de la transacción celebrada se hace referencia a los pagos que efectuó BCI Seguros Generales S.A. Cuarto: Que de lo anterior se desprende entonces que las acciones que ha entablado la Cía. de Seguros, tanto en lo infraccional como en lo civil, se funda en la subrogación de los derechos que ha efectuado la Sra. Sepúlveda y que lo habilita para demandar como lo ha hecho. Lo anterior es reconocido por el Tribunal en la primera parte de su numeral 10.- Al respecto debe tomarse en cuenta lo que dispone el artículo 534 del Código de Comercio. Quinto: Que en virtud de lo que se ha dicho, no tiene sentido y resulta inconducente seguir los argumentos de la demandada civil Casino Rinconada S.A. en orden a que la Cía. de Seguros demandante no tiene la calidad de consumidor, por cuanto ha operado válidamente la subrogación en los términos ya dichos. Que también resulta inadmisible la excepción de transacción que ha planteado, pues ello supone que la Sra. Sepúlveda es parte en este juicio en circunstancias que claramente no lo es. El litigio es entre la Cía. de Seguros y el Casino Rinconada. Son dos partes y resulta que la transacción entre el segundo y una tercera persona trae otro tipo de consecuencias, pues, como ya se dijo, se transan otros derechos o molestias que podrían concurrir, sin perjuicio de la situación que nace con la subrogación. Además, resulta inoponible una transacción realizada después de que se liquidó el seguro, pues la Cía. de Seguros demandante tiene el derecho de cobrar lo que pagó por el vehículo. De lo contrario, si se entendiera que la renuncia de las acciones de la
Fallo
por estas mismas razones, tampoco cabe considerar que existiría falta de legitimación activa de la parte querellante y demandante civil. Séptimo: Que, en virtud de todas estas consideraciones se estima que existe plausibilidad en torno a las pretensiones de la parte querellante y demandante civil. Respecto de lo primero, ha quedado patente que el Casino ha incumplido con sus obligaciones para con terceros que asisten a su establecimiento. Además, el sólo hecho de haber indemnizado a la Sra. Sepúlveda, aunque haya sido de la forma sorprendente en que lo hizo, demuestra su responsabilidad en la falta de cuidado que motivó que un vehículo fuera sustraído dentro de un recinto controlado por ella y en donde se realiza una actividad comercial lucrativa, de manera que se condenará en lo infraccional a la suma que se dirá. Octavo: Que, respecto a la indemnización, también ha quedado demostrado y ha sido reconocido que la Compañía de Seguros demandante pagó la suma de $ 17.525.150.- a la asegurada. Que lo anterior, a través de la subrogación que ha operado en este caso y a la falta de argumentos suficientes de la demandada para enervar la pretensión de la actora y de plantear situaciones que no se condicen con la realidad, como lo es, por ejemplo, el hecho de plantear que han operado excepciones inconducentes, tal como se ha expuesto en los considerandos anteriores, importa legitimidad suficiente para demandar. Por último, atendido la fecha de la celebración de los instrumentos que
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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción, en su numeral 10.- de la parte considerativa, a partir de la línea décima de la frase que comienza: “No obstante, lo anterior, también …..”, hasta el final del párrafo. Se eliminan asimismo los numerales 11.- y 12.- de esa misma parte considerativa. Y t
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