JUAN CARLOS MARTÍNEZ PENELA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Compareció en este proceso Luis Canales Cabellos, abogado, e interpuso acción constitucional de protección, en favor de Juan Carlos Martínez Penela, en contra de ISAPRE Cruz Blanca S.A., por los actos ilegales y arbitrarios, ello en concepto del actor, cometidos al no otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la Ley N° 21.331, sobre cobertura de salud mental, pues al no ajustar su plan de salud a lo mandatado por dicho cuerpo legal, perturba el legítimo ejercicio del derecho y garantías constitucional es que aseguran los artículos 19 números 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la Republica. Expuso, en síntesis, que la actora se encuentra afiliada a la ISAPRE Cruz Blanca S.A. con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, por lo que su plan de salud posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera. Señala que el 01 de marzo de 2022 comenzó a regir la Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, que ha reglamentado la aplicación de la ley N° 21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental, es decir, hace casi ya 2 años. Sin embargo, a pesar de aquel lapso, la recurrida no ha dado cumplimiento a lo mandatado por dicho cuerpo legal, viéndose obligado el cotizante a exigir el imperio del derecho por esta vía jurisdiccional. Dice que la ley ha aumentado notoriamente la cobertura de salud psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas. Agrega que no obstante esta nueva normativa, vigente hace casi dos años, la ISAPRE no ha aplicado en el plan de salud de la parte recurrente las nuevas normas legales y administrativas, obligando a cambiarse de plan de salud para poder acceder a dichos beneficios, lo cual constituye una afectación a sus derechos, toda vez que al tratarse de un contrato de seguridad social, y por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata
Fundamentos
fundamentos jurídicos que avalarían el acogimiento de esta acción. Concluye solicitando que se acoja este recurso y se otorgue a la parte recurrente la cobertura integral en salud mental a la que tiene derecho, ordenándosele equipare las coberturas de salud mental con la de salud física, mediante la correspondiente actualización de las prestaciones coberturas del contrato de salud vigente, conforme lo mandatado por la Ley N° 21.331, todo ello con costas. Informó Daniel López Venturi, abogado, en representación judicial de la recurrida ISAPRE Cruz Blanca S.A., quien solicitó el rechazo del recurso. Expresó, en lo medular, que de la lectura de la ley ya mencionada, puede advertirse que ésta no contiene un tratamiento específico respecto a su implementación en el sistema de salud privado, más allá de las declaraciones generales de principios. Dice que en tal sentido, el legislador optó por dejar tal regulación al órgano técnico de la administración del Estado, esto es, la Superintendencia de Salud, que tiene la prerrogativa legal para interpretar y definir el alcance específico de estas normas. Así, tal entidad dictó la Circular IF/N° 396 de 2021, que “Imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en Isapres conforme a la Ley 21.331”. Precisa que la recurrente suscribió su actual plan de salud con fecha 24 de octubre de 2017, por consiguiente, las disposiciones de la Circular IF/N° 396 de 2021 aún no le eran aplicables, conforme a la vigencia ya mencionada y su representada no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, pues limitó a comercializar un plan de salud conforme a la normativa que le es obligatoria. Agregó que la Circular cuya aplicación se pretende cuestionar por esta vía se ha dictado en plena concordancia con la legislación vigente y las facultades que ésta le otorga a la Superintendencia de Salud. Dice que en el mismo sentido, al momento de dictarse la Ley N° 21.331, el legislador no estableció criterio alguno respecto a su efecto retroactivo, por lo que, conforme al artículo 9 del Código Civil, ésta sólo puede disponer para lo futuro. A mayor abundamiento, las reglas de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes tampoco permiten entender que la norma sobre la que el recurrente basa sus pretensiones pueda operar respecto de contratos ya vigentes. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional
Fallo
por tanto, de tipo contrato dirigido, las normas legales rigen de manera inmediata y sin más requisitos adicionales que la vigencia de la norma para modificar in actum los contratos de salud. Luego desarrolla latamente los fundamentos jurídicos que avalarían el acogimiento de esta acción. Concluye solicitando que se acoja este recurso y se otorgue a la parte recurrente la cobertura integral en salud mental a la que tiene derecho, ordenándosele equipare las coberturas de salud mental con la de salud física, mediante la correspondiente actualización de las prestaciones coberturas del contrato de salud vigente, conforme lo mandatado por la Ley N° 21.331, todo ello con costas. Informó Daniel López Venturi, abogado, en representación judicial de la recurrida ISAPRE Cruz Blanca S.A., quien solicitó el rechazo del recurso. Expresó, en lo medular, que de la lectura de la ley ya mencionada, puede advertirse que ésta no contiene un tratamiento específico respecto a su implementación en el sistema de salud privado, más allá de las declaraciones generales de principios. Dice que en tal sentido, el legislador optó por dejar tal regulación al órgano técnico de la administración del Estado, esto es, la Superintendencia de Salud, que tiene la prerrogativa legal para interpretar y definir el alcance específico de estas normas. Así, tal entidad dictó la Circular IF/N° 396 de 2021, que “Imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en Isapres c
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Concepción, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Compareció en este proceso Luis Canales Cabellos, abogado, e interpuso acción constitucional de protección, en favor de Juan Carlos Martínez Penela, en contra de ISAPRE Cruz Blanca S.A., por los actos ilegales y arbitrarios, ello en concepto del actor, cometidos al no otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la
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