MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ MARCELO ALEJANDRO HIDALGO PEREZ
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTOS: Que en estas causas RIT 509-2024 y 593-2024, RUC 2300616862-0, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de dos de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por los jueces titulares María Isabel Rojas Medar, Claudia Lewin Arroyo y José Luis Ayala Leguas, se resolvió que se condena a, MARCELO ALEJANDRO HIDALGO PÉREZ a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo, a la multa de CUARENTA unidades tributarias mensuales, y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, cargos y oficios públicos, y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares, mientras dure la condena; como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, perpetrado el 26 de diciembre de 2023, en esta jurisdicción; que se condena a PERCY RICARDO VEGA FLORES, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, a la multa de VEINTE unidades tributarias mensuales, y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, la inhabilitación para cargos y oficios públicos, mientras dure la condena; como autor del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de estupefacientes, perpetrado el 26 de diciembre de 2023, en esta jurisdicción; Se condena a ROSA MARÍA HIDALGO PÉREZ, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio, a la multa de CINCO unidades tributarias mensuales, y a la pena accesoria de suspensión para cargos y oficios públicos, mientras dure la condena; como autora del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de estupefacientes, perpetrado el 26 de diciembre de 2023, en esta jurisdicción; Los condenados Marcelo Hidalgo y Percy Vega cumplirán en forma efectiva su condena sin solución de continuidad, una vez que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada. Al efecto a Marcelo Hidalgo le servirá de abono desde el día 26 de diciembre de 2023, hasta el día de la ejecutoria de la sentencia;
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. SEGUNDO: Que la defensa del imputado MARCELO ALEJANDRO HIDALGO PÉREZ dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 374 artículo letra e) del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, indicando que la sentencia infringe el principio de la razón suficiente. Refiere que el motivo por el cual se interpone el recurso es la falta de la exposición clara, lógica y completa de la valoración de los medios de prueba que fundamentaron el veredicto condenatorio, solo en lo que respecta a la condena por el delito de tráfico de drogas imputado a Marcelo Hidalgo, infringiendo el Principio Lógico de Razón Suficiente, por medio de una fundamentación aparente al descartar la tesis recalificadora de la defensa de condenar por el delito de tráfico de drogas en pequeñas cantidades. Refiera que la sentencia en el considerando séptimo del fallo, que se refiere sobre la “tenencia y posesión de la sustancia”, el tribunal transcribe las declaraciones de los tres funcionarios aprehensores, quienes dan cuenta de la dinámica de allanamiento hasta la detención de su representado, dichos que, a su vez, serían corroborados a través de las 8 fotografías del procedimiento realizado en calle Diagonal Sur, frente al N° 1922, lo cuales serían coherentes entre si y permitiría acreditar los hechos contenidos en la acusación, esto es que su representado mantendría en su domicilio las sustancias ilícitas. Agrega en cuanto a las afirmaciones que el Tribunal tuvo para tener por probado el hecho que genera la disconformidad, que en el considerando décimo el sentenciador argumenta de manera aparente por qué descartó la tesis por su parte planteada la cual fue expuesta principalmente por la declaración voluntaria que realizó su representado en la audiencia de juicio, indicando que esta carecía de coherencia interna, toda vez que varios de sus elementos no p
Fallo
por tanto, el poseedor de la droga encontrada al interior de uno de los dormitorios del domicilio ubicado en Diagonal Sur, frente el N. 1922 solamente por el hecho de ser su representado el único visto por la funcionaria García Carrasco desprenderse de droga y dinero al momento de iniciarse el allanamiento, ya que dicha droga sería la misma que fue encontrada al interior del dormitorio. Arguye que el Sentenciador infringió el Principio Lógico de Razón Suficiente, por medio de una fundamentación aparente, al desestimar la alegación de la defensa de condenar a su representado por un delito de menor entidad, esto es tráfico de drogas en pequeñas cantidades, por no haberse podido acreditar unívocamente que su representado era el poseedor de la droga encontrada al interior de la habitación. Lo anterior en razón a que el tribunal omite hacerse cargo de la circunstancia de que, al momento del allanamiento, pese a su representado ser visto desprendiéndose de la droga y dinero en efectivo, todos los funcionarios fueron contestes en indicar que mientras desarrollaban las diligencias del procedimiento, el central Cenco comunicó haber visto a un tercero huir del lugar para darse a la fuga, Al respecto el funcionario Monjes Rivera declaró lo siguiente “Que recientemente había salido una persona arrancando en dirección hacia la avenida, Andrés Sabella, de lo cual se dispuso que el sargento primero Alejandro Viveros Bello concurriera a este sector, ya que también habían dicho que la perso
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Antofagasta, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en estas causas RIT 509-2024 y 593-2024, RUC 2300616862-0, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de dos de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por los jueces titulares María Isabel Rojas Medar, Claudia Lewin Arroyo y José Luis Ayala Leguas, se resolvió que se condena a, MA
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