SIN INFORMACION

REYES/COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) DE LA REGIÓN METROPOLITANA

Rol

Fecha

24 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece don Víctor Manuel Reyes Jiménez, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por la dictación de la Resolución Exenta N°R-01-IBS-175950-2024, de 13 de noviembre de 2024, que confirma el rechazo de las licencias médicas N° 98645890-5, 99793055-K, 100872562-0, 102101956-5, 103427198-0, 104397373-4 y 105723849-2, lo que estima ilegal y arbitrario, así como vulneratorio de sus derechos consagrados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que en el año 2021 sufrió un accidente laboral al caer a un pozo con la pierna derecha, lo que le provocó una tendinitis aquiliana en la pierna y un síndrome de manguito rotador severo en el brazo derecho, por lo que luego de efectuarse los exámenes médicos de rigor, fue evaluado por un médico traumatólogo, quien, al no existir tratamiento quirúrgico para sus lesiones, le indicó que debía hacer rehabilitación y tratamiento mediante analgésicos, lo que está cumpliendo actualmente, pero que, debido a las propias actividades cotidianas, sus dolores y molestias persisten. Agrega que mediante Resolución Exenta N°R-01-IBS-175950-2024, de 13 de noviembre de 2024, la Superintendencia de Seguridad Social confirmó el rechazo de sus licencias médicas N° 98645890-5, 99793055-K, 100872562-0, 102101956-5, 103427198-0, 104397373-4 y 105723849-2, sin fundamento alguno, salvo que el reposo se encuentra injustificado. Argumenta que lo anterior se contrapone a la decisión anterior de la recurrida, toda vez que previamente fue aceptada una licencia médica por el mismo cuadro clínico, por lo que estima que la decisión de la Superintendencia es ilegal y arbitraria, puesto que carece de motivación, así como también de los peritajes necesarios para resolver fundadamente, vulnerando así sus garantías fundamentales consistentes en el derecho a la vida e integridad física y psíquica, y el derecho a la propiedad, consagrados en los numeral

Fundamentos

fundamentos que motivaron tales decisiones, de manera que no habiendo acto u omisión arbitrario o ilegal, solicita se rechace el recurso, con costas. A folio 9, evacúa informe la Superintendencia de Seguridad Social, alegando en primer lugar la extemporaneidad de la acción de protección, toda vez que, el actor dedujo el presente recurso el 28 de noviembre pasado, cuando el plazo de 30 días corridos se encontraba de sobra vencido, puesto que ya tenía conocimiento cierto de los rechazos de sus licencias médicas desde el 12 de abril del año en curso. En subsidio, opone la improcedencia de la presente acción de protección, por corresponder a materias propias de Seguridad Social, consagradas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que no se halla amparado por este arbitrio constitucional. En subsidio, informando en cuanto al fondo, explica el marco normativo en materia del derecho a licencias médicas, así como respecto de las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social; y, sobre el caso sublite, señala que su derecho a licencia médica no reúne la condición de un derecho preexistente o indubitado, sino que, muy por el contrario, tras sucesivas instancias de revisión se concluyó que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas, lo que permite descartas toda ilegalidad o arbitrariedad en la actuación de la Superintendencia, que provoquen una amenaza, perturbación o privación de los derechos fundamentales del actor contenidos en los numerales 1 o 24 del artículo 19 de la Carta Constitucional. A folio 10, se trajeron los autos en relación. I. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE EXTEMPORANEIDAD PRIMERO: Que, esta alegación será desestimada, por cuanto el recurrente fue notificado de la resolución final de la Superintendencia con fecha 13 de noviembre de 2024, sin perjuicio de los efectos permanentes que ocasionan en ella el rechazo de las licencias médicas de autos. II. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA SEGUNDO: Que, respecto de dicha alegación, se debe tener presente que si bien el conocimiento y resolución de las licencias médicas pertenece al campo de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud y en el citado Decreto Supremo N° 3 de 1984, se advierte que se pueden estimar como derechos vulnerados los establecidos en los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica y, el derecho de propiedad, los que se encuentran dentro de los derechos amparados por la presente acción, según prescribe el artículo 20 de la Carta Fundamental. II. EN CUANTO AL FONDO TERCERO: Que el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omi

Fallo

Por tanto, concluye que tanto su decisión, como la de la Superintendencia, se encuentran ajustadas a derecho y han sido suficientemente razonadas, expresándose en cada una de las resoluciones los fundamentos que motivaron tales decisiones, de manera que no habiendo acto u omisión arbitrario o ilegal, solicita se rechace el recurso, con costas. A folio 9, evacúa informe la Superintendencia de Seguridad Social, alegando en primer lugar la extemporaneidad de la acción de protección, toda vez que, el actor dedujo el presente recurso el 28 de noviembre pasado, cuando el plazo de 30 días corridos se encontraba de sobra vencido, puesto que ya tenía conocimiento cierto de los rechazos de sus licencias médicas desde el 12 de abril del año en curso. En subsidio, opone la improcedencia de la presente acción de protección, por corresponder a materias propias de Seguridad Social, consagradas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que no se halla amparado por este arbitrio constitucional. En subsidio, informando en cuanto al fondo, explica el marco normativo en materia del derecho a licencias médicas, así como respecto de las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social; y, sobre el caso sublite, señala que su derecho a licencia médica no reúne la condición de un derecho preexistente o indubitado, sino que, muy por el contrario, tras sucesivas instancias de revisión se concluyó que no era procedente la autorización de sus licencias médi

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: A folio 1, comparece don Víctor Manuel Reyes Jiménez, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por la dictación de la Resolución Exenta N°R-01-IBS-175950-2024, de 13 de noviembre de 2024, que confirma el rechazo de las licencias médicas N° 98645890-5, 9979305

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