TESORERÍA REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO/ARAVENA - (LTE)
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2024
Materia
EXCEPCIONES ART. 179, RESOLUCIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los
Fundamentos
motivos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo 201 del Código Tributario dispone que los plazos de prescripción se interrumpirán en tres situaciones: 1° Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2° Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación y 3° Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del N°1, agrega el precepto, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del N°2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual solo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial. Segundo: Que nada enuncia la norma como efecto que se siga para el evento en que sobrevenga un requerimiento judicial, de tal manera que el silencio de la ley al respecto no puede ser apreciado como una privación para el inicio de un nuevo período de prescripción, pues ello equivaldría a consagrar la imprescriptibilidad de la acción de cobro tributario, cuando aquella es una figura de carácter excepcional y debe consagrarse en el texto de la ley en forma expresa, no siendo el caso de autos. Tercero: Que la institución de la prescripción extintiva busca la mantención de la estabilidad y certeza de las relaciones jurídicas, por lo que con el propósito de obtener dicha finalidad es dable considerar que luego de la interrupción producto de la respectiva notificación y requerimientos de pago en el expediente administrativo, comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción. El nuevo período de prescripción iniciado debe conservar la naturaleza y caracteres del precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo de extensión sería el señalado en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al artículo 200 del mismo cuerpo legal, esto es, de tres años. Cuarto: Que en la presente causa la notificación y requerimiento se practicó el 27 de octubre del año 2000 y la petición de prescripción respecto de la cual se pide pronunciamiento conforme al artículo 179 del Código Tributario es de 25 de abril de 2012, no constando actuaciones en el intertanto que hayan permitido llevar adelante la ejecución en primera etapa de cobro de obligaciones tributarias. Por ende, atendido el tiempo transcurrido desde la notificación y el requerimiento de pago que consta en el expediente administrativo y la data de presentación de prescripción, se excede con creces el término de tres años que consagra el referido artículo 201, razón por la cual corresponde enmendar la sentencia de primer grado.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 179 del Código Tributario y 186 Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de siete de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol Nro. 10990-2022, la que acogió la excepción de prescripción deducida en primera etapa de cobro de obligaciones tributarias. Acordado con el voto en contra de la ministra (S) señora Poza, quien estuvo por rechazar la excepción de prescripción, respecto de aquellos folios con vencimiento posteriores a los 3 años anteriores de la notificación y requerimiento de pago, atendido que el plazo establecido en el artículo 2515 del Código Civil, fue interrumpido por el requerimiento de pago. Regístrese y comuníquese. Rol Corte Nro. 16070-2024 (Civil) Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por el Ministro señorita Romy Grace Rutherford Parentti, el Ministro (S) señora Lidia Poza Matus y el Abogado Integrante señor Luis Hernandez Olmedo. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los motivos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo 201 del Código Tributario dispone que los plazos de prescripción se interrumpirán en tres situaciones: 1° Desde que intervenga recono
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