SOCIEDAD QUÍMICA Y MINERA DE CHILE S.A. CON FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2024
Materia
SERVIDUMBRE MINERA
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los
Fundamentos
motivos décimo tercero, párrafo primero del motivo décimo quinto, décimo séptimo, párrafos primero y segundo del motivo décimo octavo, y en párrafo tercero de este mismo motivo desde la expresión “…de manera que …” hasta el punto aparte anterior al motivo décimo noveno, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: La abogada Sra. Paulina Álvarez Ulloa, deduce apelación contra la sentencia definitiva dictada el ocho de septiembre de dos mil veintitrés, argumentando que ésta le causa los agravios que a continuación se exponen. SEGUNDO: En primer lugar, señala que el
Fallo
fallo acogió parcialmente su demanda de constitución de servidumbre legal minera, rechazándola respecto de algunos terrenos pedidos por estimar, conforme a información de la Seremi de Bienes Nacionales, contenida en el Oficio Nº SE01-2658-2022, de 2 de agosto de 2022, que los polígonos denominados “TRONCAL 2 (POLIGONO 1)”, “CAMIONES 3 (POLIGONO 1)”, “TUBERIA RIEGO 2 (POLIGONO 1)”, “CAMIONES 2 (POLIGONO 2)” y “TRONCAL 1 (POLIGONO 2)” se superponen en atraviesos con la línea eléctrica de Transelec Norte Tarapacá – Lagunas Circuito 1 y 2; y, los polígonos denominados “TRONCAL 2 (POLIGONO 2)”, “CAMIONES 3 (POLIGONO 2)”, “TUBERIA RIEGO 2 (POLIGONO 3)” y “CAMIONES 2 (POLIGONO 3)” se superponen con cruces de la servidumbre judicial minera a nombre de la Compañía Minera Teck Quebrada Blanca. Refiere, en síntesis, que en el motivo duodécimo el tribunal resolvió que en el proceso se cumplen todos los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la servidumbre, por lo que no se explica el rechazo parcial aludido, agregando que no existe superposición con los atraviesos de la línea eléctrica, ni con servidumbre judicial indicada. Explica que la mencionada Seremi informa erradamente este abarcamiento, pues no indica el Datum Geográfico utilizado para arribar a sus conclusiones, por lo que no es posible contrastar sus aseveraciones, añadiendo que la transformación del Datum empleado para ubicar las coordenadas UTM genera una diferencia en distancias que oscila, a lo m
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Iquique, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los motivos décimo tercero, párrafo primero del motivo décimo quinto, décimo séptimo, párrafos primero y segundo del motivo décimo octavo, y en párrafo tercero de este mismo motivo desde la expresión “…de manera que …” hasta el punto aparte anterior al motivo décimo noveno, que s
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