FRANCISCA DEL CARMEN QUEUPIL QUILAPAN C/ FELIPE ANDRES GONZALEZ GONZALEZ
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2024
Materia
LESIONES MENOS GRAVES. ART. 399.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que FRANCO MUÑOZ HENRÍQUEZ, abogado, Defensor Penal Público, por el sentenciado FELIPE ANDRÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ en causa RIT N°11-2021, seguida en su contra por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, establecido en el artículo 399 del Código Penal, interpone Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, de fecha 17 de octubre de 2024, en la cual se condenó a su representado, a la pena de 301 días de presidio menor en grado mínimo, de carácter efectivo, y accesorias que se detallan, con el objeto de que se anule la sentencia, dictándose la respectiva sentencia de reemplazo, conforme a la causal y de la manera que se invoca. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1) Que la causal de nulidad es la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando, conforme al artículo 385 del mismo cuerpo de leyes, se invalide la sentencia, dictándose sin nueva audiencia, pero separadamente la sentencia de reemplazo que se conforme a la ley. 2) Que el recurrente puntualiza que el tribunal tuvo por acreditados los siguientes hechos: “El 1 de enero año 2019, en horas de la madrugada, en la vía pública, pasaje San Juan con Santa Teresita de Longaví, FELIPE ANDRES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, procedió agredir al adolescente Abraham Saúl Israel Arias Pérez, con golpes de pie y puño, causándole una disyunción acromioclavicular derecha, con tiempo de enfermedad o incapacidad no superior a 30 días”. Apunta en su libelo el razonamiento del tribunal recogido a propósito de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, transcribiendo el motivo 14 del fallo, en el cual no se concedió al acusado la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, esto es, la de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos investigados. Estima que se ha incurrido en un error de derecho al no considerar los jueces como sustancial la colaboración de su representado, en circunstancia de la declaración prestada debe entenderse contemplada en aquellas. Indica que difiere de la interpretación realizada por el tribunal oral en lo penal de Linares, expresando las razones que considera apoyan su argumento. En consecuencia, la errónea aplicación del derecho en la dictación de la sentencia, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, se traduce en que se ha condenado a su representado por el delito señalado, sin considerar como calificada la circunstancia atenuante ya señalada, lo que permitiría la aplicación de una pena inferior a la establecida, y así poder optar a una pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad. Afectando de esta manera correcta aplicación del Derecho y los principios rectores del Derecho Penal, al no reconocer la atenuante del artículo 11 N°9 ya apuntado, interpretándose erróneamente los elementos fácticos y jurídicos que están detrás de la norma que recoge la atenuante. Pide, acoger el presente recurso de nulidad, e invalidar solo la sentencia definitiva y, en definitiva, dictar la sentencia de reemplazo considerando respecto de su representado la circunstancia atenuante señalada en la condena que se le impone y, en consecuencia, condenarlo a sufrir una pena que no supere los 300 días de presidio menor en su grado mínimo, con la forma de cumplimiento sustitutiva ya consignada, por cumplirse los requisitos de la Ley N°18.216. 3) Que el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto, por lo que su pertinencia lo es respecto de infracciones de derecho y no procede pa
Fallo
fallo recurrido, el tribunal se pronuncia derechamente sobre esa petición, indicando que no se puede reconocer la atenuante del artículo 11 N°9 del citado cuerpo legal, toda vez que “…por estimar que lo aportado por el acusado no constituye un aporte esencial al esclarecimiento de los hechos, ya que, si bien se sitúa en el tiempo y lugar de los hechos, respecto de lo relevante, atribuye responsabilidad al afectado de haberlo agredido previamente con la moto y sólo reconoce haber empujado al afectado, lo que dista mucho de lo acreditado con la prueba de cargo, en especial, lo señalado por el afectado y el testigo Victoriano Cuitiño, ultimo que refirió ver en el suelo a su nieto (víctima) siendo golpeado mediante patadas por el acusado”. 4) Que ningún reproche de infracción legal puede realizarse al fallo por la no concesión de la atenuante, habiendo los jueces ponderado los elementos fácticos acreditados y hecho uso de la facultad legal. A mayor abundamiento, tampoco procedería la nulidad por otra causal o motivo, toda vez que no concurre tampoco ningún otro vicio que pueda ser atacado, a este respecto, por otra causal de nulidad. 5) Que, conforme con todo lo reseñado precedentemente, la causal invocada deberá desestimarse. Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto, además, en los artículos 352, 358, 360 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por Franco Muñoz Henríquez, abogado Defensor Penal Público, po
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Talca, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que FRANCO MUÑOZ HENRÍQUEZ, abogado, Defensor Penal Público, por el sentenciado FELIPE ANDRÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ en causa RIT N°11-2021, seguida en su contra por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, establecido en el artículo 399 del Código Penal, interpone Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tri
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