SIN INFORMACION

YANEZ/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEG. PUBLICA

Rol

Fecha

24 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Andrea Carolina Yáñez Ferrer, venezolana, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, la Policía de Investigaciones de Chile y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por haber incurrido en una omisión arbitraria e ilegal en la emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo, aprobando o rechazando la solicitud de nacionalización, solicitada por la recurrente con fecha 11 de abril de 2023, lo que a su juicio vulnera la garantía establecida en el N°2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En definitiva, pide resolver, sin más trámite, su solicitud, emitiendo previamente la respectiva orden de giro correspondiente al pago de los derechos de la misma y, posteriormente, dictar el proyecto de decreto que la resuelva, debiendo remitirlo, a su vez, a la Subsecretaría del Interior para eventual visto bueno y, en este último caso, posterior firma de la Ministra del Interior y Seguridad Pública y, sucesivamente, la notificación a su persona del referido Decreto Exento, totalmente tramitado; todo en el plazo de 30 días, o en el que se fije, con costas. Refiere su historial migratorio en nuestro país, para luego precisar que cumple con los requisitos legales de la solicitud de nacionalización, que presentó el 11 de abril de 2023, tras más de 5 años residiendo en Chile. Reclama que ha transcurrido más de un año y cinco meses sin obtener una respuesta final a su solicitud. Observa que los plazos de las recurridas no son coherentes con aquellos establecidos en la Ley 19.880, ni con los principios consagrados en la ley 21.325, Ley de Migración y Extranjería siendo no sólo excesivos, sino que escapan de toda razonabilidad, vulnerando de esta manera sus derechos, por encontrarse en esta etapa de indeterminación del procedimiento. En cuanto al Derecho, ahonda sobre el trámite de nacionalización. Destaca que, a pes

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. Agrega que, en todo caso, no existe actuar ilegal o arbitrario, por cuanto la solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización es sometida a un exhaustivo análisis, lo cual significa una tramitación más extensa que la espera por la solicitante. Asimismo, plantea que dicho beneficio constituye un requerimiento de interés privado ante la autoridad competente, la cual no se encuentra obligada a aceptarlo, sino que únicamente se accede a aquel en los casos en que se cumplan los requisitos y estándares que, al respecto, se han establecido, de acuerdo con los procesos de revisión y ponderación internos. Añade que la pendencia de la solicitud de nacionalización no ha conllevado perjuicio alguno al estatus migratorio del recurrente ni al ejercicio de sus garantías fundamentales, dado que debía contar con un permiso de permanencia definitiva vigente al momento de efectuar la solicitud. Por todo lo anterior, solicita el rechazo del recurso de protección. CUARTO: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. QUINTO: Que el acto denunciado mediante la interposición del presente recurso de protección corresponde a la demora en la respuesta a la petición de carta de nacionalización, efectuada por el recurrente ante la instancia administrativa el 11 de abril de 2023. SEXTO: Que de conformidad a los antecedentes allegados en el recurso y en particular lo informado por las autoridades recurridas, consta que el actor efectivamente realizó su petición de nacionalización con la referida fecha, respecto de la cual no se ha emitido pronunciamiento final. En el caso del informante Ministerio del Interior y Seguridad Pública, éste aún no ha recibido los antecedentes pertinentes, a fin de evacuar respuesta alguna. En definitiva, con los antecedentes de la especie se acredita que la solicitud se encuentra actualmente pendiente, en Análisis, ante el Servicio Nacional de Migraciones, desde el 21 de marzo pasado. Ello, habiéndosele remitido informe el previsto en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº5142 de 1960, del Ministerio del Interior. SÉPTIMO: Que, en el contexto descrito, no se observa en el caso concreto un conflicto de orden constitucional que deba ser resuelto por esta vía cautelar, pues no existe una afectación a las garantías que se dicen conculcadas por cuanto la solicitud ha sido tramitada por la autoridad competente y se encuentra actualmente en Análisis, sin que se advierta una conducta discriminatoria que amague los legítimos intereses de la recurrente. Sobre todo, si la situación migrato

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido en favor de Andrea Carolina Yáñez Ferrer, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Sin perjuicio se recomienda al Servicio Nacional de Migraciones que proceda a agilizar la tramitación del proceso seguido respecto del recurrente para que emita pronunciamiento respecto de su solicitud, a la brevedad posible, poniendo a disposición del Ministerio del Interior los antecedente pertinentes para que éste resuelva la solicitud. Acordada la decisión con el voto en contra del ministro señor Carreño, quien estuvo por acoger la acción impetrada, teniendo en consideración los siguientes fundamentos: 1.- Que el artículo 27 de la Ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, dispone expresamente que “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. Este plazo es un límite claro e imperativo para la Administración, a menos que se justifiquen circunstancias excepcionales que prolonguen dicho proceso, como

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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Andrea Carolina Yáñez Ferrer, venezolana, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, la Policía de Investigaciones de Chile y del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por haber incurrido en una omisió

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