/JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, al folio N° 1, comparece don Eduardo Becas Mora, abogado, con domicilio en Miraflores N° 899, Oficina 401, Temuco, en representación de don Juan Carlos Antonio Carrasco Elgueta, imputado, privado de libertad, en relación con la causa que se sigue ante el Juzgado de Garantía de Temuco RIT 6682-2023, e interpone recurso de amparo en contra del Juez del Juzgado de Garantía de Temuco, don Federico Gutiérrez Salazar, quien dictó la resolución con fecha 12 de diciembre de 2024, en RIT 6682-2023, RUC 2310050006-K del Juzgado de Garantía de Temuco, que denegó la modificación de la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre su representado. Expone que el juez recurrido, denegó sustituir la prisión preventiva que pesa sobre el amparado, de modo no fundado y no haciéndose cargo de todos los antecedentes, invocando solo los siguientes
Fundamentos
motivos formales, los cuales transcribe: “Vistos que la defensa del imputado Juan Carlos Carrasco Elgueta pide revocar la prisión preventiva que afecta a su representado fundado en lo que estima nuevos antecedentes, que la investigación está cerrada, ya se ha presentado acusación, que hay antecedentes sociales relativos a la vida del imputado y cuestiona además la calificación jurídica, que indica que habría jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema que indicaría que el homicidio frustrado con dolo eventual no es posible y existiría en estos caso solamente doro directo, a todo lo cual se han opuesto la fiscalía y los abogados querellantes, que en cuanto a la último, esto es que el homicidio cometido con dolo eventual sólo permitiría una ejecución perfecta, que por ser un delito consumado primeramente debería establecerse si hubo dolo eventual o dolo directo lo cual tampoco aparece claramente establecido, y aún así si hubiere sido cometido con dolo eventual como indica y en ese caso hubiera existido alguna doctrina y jurisprudencia que indica que el homicidio frustrado no puede ser cometido con dolo eventual, es una jurisprudencia controvertida que no suscita unanimidad y manifiesta notables disidencias en el altísimo Tribunal, lo cierto es que efectivamente la investigación se cerró y se acusó al imputado como autor de delito de homicidio frustrado, además del delito de lesiones menos graves, daños simples y la figura del artículo 195 de la Ley 18290, de la lectura de la acusación fiscal no hay antecedentes que permitan suponer que haya dolo eventual, por lo tanto está abierta la discusión si hay dolo eventual o dolo directo, ambas posibilidades son posibles toda vez que en una zona urbana ingresó un vehículo a una velocidad de ciento cuatro kilómetros, hubiera dolo directo si el imputado derechamente buscó ese resultado o dolo eventual si confió en alguna posibilidad, aceptó el resultado, y en todo caso la figura señalada es una figura que atenta contra los bienes jurídicos más preciados, o los que debe ser los más preciados, o que deben reputarse como los más preciados y que justificarían la prisión preventiva, dentro del nuevo tinglado de circunstancias para apreciar la justificación de la prisión preventiva precisamente el bien jurídico vida es el más importante que debe ser considerado, en esta perspectiva, el Tribunal atento al estado procesal de la causa, que se han allegado nuevos antecedentes que motivaron precisamente la presentación de una acusación, antecedentes que en status o estándar probabilístico y probatorio son superiores a la de una formalización ha de estimarse que en éste caso en consecuencia por las penas que se vienen pidiendo en la acusación, que hay además acusación particular en el sentido que una de las víctimas estima que el delito merece una calificación distinta más severa por las circunstancias que se anotan, son motivos que el Tribunal debe considerar para estimar que la prisión preventiva impuesta en esta
Fallo
por estas circunstancias el Tribunal estimará entonces que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, toda vez que la acusación reafirma los antecedentes, la gravedad del ilícito, la pena, las circunstancias en que se cometió, la diversidad de delitos hacen que aparezca la misma justificada en los términos que se han señalado, se mantiene en consecuencia la prisión preventiva impuesta.” Advierte que, dicha resolución resulta arbitraria e ilegal, ello pues como premisa básica el juez recurrido fundamenta aparentemente su resolución, con manifiestos errores de compresión de los antecedentes y desde la perspectiva de presumir la culpabilidad del imputado, otorgando a la acusación fiscal y particular un estándar que no se ajusta al espíritu del entramado de acciones procesales que pueden asumir los intervinientes, entre ellos los acusadores, no analizando materialmente las circunstancias y alegaciones de la defensa que se hicieron valer, confundiendo algunas y no haciéndose cargo de otras sustantivas. Aclara que la acusación fiscal, en lo fáctico, es del siguiente tenor: “El 23 de septiembre de 2023, alrededor de las 23:13 horas, el acusado JUAN CARLOS ANTONIO CARRASCO ELGUETA condujo el automóvil Toyota Camry, placa patente única DSHK.76, por calle Vicuña Mackenna de Temuco a una velocidad de 104 km/hora, en zona urbana de velocidad máxima de 50 km/hora y al llegar a la intersección con la calle Manuel Montt no respetó la luz roja del semáforo
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, al folio N° 1, comparece don Eduardo Becas Mora, abogado, con domicilio en Miraflores N° 899, Oficina 401, Temuco, en representación de don Juan Carlos Antonio Carrasco Elgueta, imputado, privado de libertad, en relación con la causa que se sigue ante el Juzgado de Garantía de Temuco RIT 6682-2023, e interpone r
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