ORTIZ/HOSPITAL DOCTOR GUSTAVO FRICKE
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, interpone recurso de protección Nataly Elizabeth Ortiz Prado en nombre y a favor de Pedro Fernando Ortiz Pontigo, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso, el Hospital Carlos Van Buren y el Hospital Dr. Gustavo Fricke, por actos arbitrarios e ilegales que vulneran sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°1, N°2 y N°9 de la Constitución Política de la República. Indica que el 18 de diciembre de 2023, la junta médica del Hospital Dr. Gustavo Fricke diagnosticó al actor con Carcinoma Epidermoide Pulmonar LSD Apical Estadio IV A, con metástasis pulmonares y fibrosis post neumonía COVID-19 grave. A raíz de este diagnóstico, el recurrente debía ser derivado a quimioterapia lo que en la especie jamás ocurrió. Menciona que el 22 de diciembre de 2023, la junta médica del Hospital referido determinó que el recurrente necesitaba una radioterapia curativa. A pesar de lo previamente señalado, le instalaron un catéter para quimioterapia, sabiendo que el actor ya no era candidato para recibir ese tipo de tratamiento, tal como lo indicó el oncólogo Daniel Guillen, toda vez que este no podría resistir dicho tratamiento debido a su condición. A su vez, refiere que, la junta médica indicó que el actor estaba fuera del alcance terapéutico de la quimioterapia y radioterapia. Al informar de esta situación a la enfermera de la Unidad prequirúrgica del Hospital Van Buren, ésta señaló que no tenía conocimiento de la decisión adoptada por el oncólogo, en relación con no proceder con la quimioterapia, pero hizo presente que quizá el catéter podría ser utilizado para inmunoterapia. Añade que el 22 de marzo de 2024 la junta médica informó que el recurrente se encontraba en etapa de planificación de radioterapia y que las imágenes de simulación mostraban una progresión evidente de la enfermedad con lesiones en el lóbulo superior derecho, mediastino superior y adenopatía. Agrega que el 25 de marzo de 2024 el Comité Médico dete
Fundamentos
considerando: Primero: Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía resulta conveniente consignar, que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el art culo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo. Segundo: Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta necesaria para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, del informe evacuado por el Hospital Carlos Van Buren, se desprende que el recurrente se encuentra actualmente en tratamiento sistémico con agentes de inmunoterapia (Anti PD-1), complementado con radioterapia, ambos administrados con fines paliativos. Dicho tratamiento comenzó tras su ingreso al área de oncología el 8 de noviembre de 2024.
Fallo
Por tanto, la solicitud planteada en el recurso ha sido atendida, lo que descarta la existencia de un acto ilegal o arbitrario que justifique la intervención de esta Corte de Apelaciones. Cuarto: Que, a mayor abundamiento, los derechos invocados por el recurrente no constituyen una base jurídica suficiente para la procedencia de la presente acción constitucional de protección. Esta acción no es el mecanismo idóneo para obtener pronunciamientos sobre derechos que requieran un análisis profundo o declarativo, propio de procedimientos de lato conocimiento. En consecuencia, no es posible adoptar medidas de protección en este contexto, debiendo las partes recurrir a las acciones legales correspondientes que el ordenamiento jurídico contempla. Quinto: Que, atendido lo razonado en los considerandos precedentes, el presente recurso de protección no puede prosperar. Ello, sin perjuicio de que el recurrente pueda hacer valer sus pretensiones mediante las acciones legales pertinentes que correspondan en derecho. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; y artículos 1° y siguientes del Acta N 94-2015, de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Pedro Fernando Ortiz Pontigo, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso, el Hospital Carlos Van Buren y el Hospital Dr. Gustavo F
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: A folio 1, interpone recurso de protección Nataly Elizabeth Ortiz Prado en nombre y a favor de Pedro Fernando Ortiz Pontigo, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Valparaíso, el Hospital Carlos Van Buren y el Hospital Dr. Gustavo Fricke, por actos arbitrarios e ilegales que vulneran sus
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