SOCIEDAD CONSTRUCTORA IF CONSTRUCCIONES LTDA./SERVICIO DE SALUD DEL RELONCAVI
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2024
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada su parte expositiva y considerandos. Y se tiene, además, presente: I. Respecto del recurso de Apelación interpuesto por la defensa de la parte demandada. PRIMERO: Que con fecha treinta de agosto de dos mil veintitrés se ha dictado sentencia definitiva de primer grado por el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, en causa ROL C-1728-2021, que acogió parcialmente la demanda de sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, interpuesta por SOCIEDAD CONSTRUCTORA IF CONSTRUCCIONES LTDA., en contra del SERVICIO DE SALUD DEL RELONCAVI. La parte demandada, representada por los abogados Rommel Straussmann Maldonado y Sergio Zapata Rojas, ha interpuesto un recurso de apelación contra la citada sentencia definitiva dictada el treinta de agosto de dos mil veintitrés. El primer argumento en el que funda su recurso versa sobre la demanda principal que fue acogida parcialmente, la recurrente refuta la procedencia de la indemnización por 145 días de paralización, aduciendo que dicha detención de las obras se encontraba suficientemente justificada y formalizada en el Addendum I, de fecha 27 de enero de 2019, aprobado mediante Resolución Exenta Nº748 del 28 de febrero de 2020. Dicho acto administrativo modificó la cláusula decimoquinta del contrato, extendiendo el plazo de ejecución a 415 días corridos, con el objeto de incorporar la paralización derivada de instrucciones de la Unidad Técnica en espera de la aprobación de MIDESO. Alega que resulta incongruente, por tanto, que el tribunal a quo reconozca la procedencia de indemnización por esta primera paralización, al mismo tiempo que desestima la segunda paralización bajo circunstancias fácticas y jurídicas análogas, lo que evidencia un defecto en la consistencia argumentativa del fallo recurrido. Adicionalmente, la recurrente destaca que la relación contractual en cuestión concluyó mediante la Resolución Exenta Nº2627, de fecha 26 de julio de 2021, que puso término antic
Fundamentos
considerando décimo sexto, ha declarado el derecho al pago de 145 días de paralización fundado en los antecedentes del Addendum I, documento que, lejos de constituir una exoneración de responsabilidad, acredita la modificación del plazo contractual y la necesidad de aprobación administrativa pendiente por parte de MIDESO. La paralización invocada no es imputable a la constructora, sino que deriva del actuar administrativo de la mandante, de este modo, las demoras administrativas que afectan la ejecución del contrato no constituyen fuerza mayor, sino una contingencia que la autoridad debe prever y gestionar en tiempo oportuno. Al no configurarse la fuerza mayor bajo lo preceptuado por el artículo 45 del Código Civil, la parte demandada debe asumir las consecuencias económicas que su inactividad generó. Por otra parte, la parte apelante no ha logrado desvirtuar la validez de la indemnización ordenada ni ha acreditado la existencia de hechos que exoneren su responsabilidad. TERCERO: El fundamento esencial del recurso de apelación descansa en la afirmación de que el Addendum I eximiría del pago de la indemnización por paralización. Sin embargo, tal aseveración carece de respaldo probatorio suficiente y resulta incompatible con el contenido mismo del instrumento invocado. El artículo 1698 del Código Civil establece que la carga de la prueba corresponde a quien alega los hechos que configuran su defensa. En este caso, el apelante no acreditó que la modificación contractual implicara una renuncia expresa al derecho del contratista a ser indemnizado por perjuicios originados en retrasos no imputables. Es importante destacar que la resolución exenta mencionada por el tribunal refuerza la posición del demandante, al demostrar que la aprobación administrativa requerida era una condición pendiente, cuya demora fue generada exclusivamente por la autoridad. El principio de onus probandi, sumado a la falta de evidencia concluyente, torna improcedente la argumentación del apelante y confirma la corrección de lo resuelto. CUARTO: Que uno de los principales argumentos esgrimidos por el apelante para justificar la paralización es la configuración de un caso fortuito, según el numeral 7.2 de las bases administrativas del contrato. No obstante, esta pretensión resulta inviable desde una perspectiva jurídica. El artículo 45 del Código Civil define la fuerza mayor o caso fortuito como un evento imprevisible e irresistible que no admite imputación a ninguna de las partes. La necesidad de aprobación administrativa, en cambio, constituye una carga previsible y propia del proceso contractual que no satisface los requisitos exigidos por la norma. En este sentido cabe subrayar que las demoras administrativas no califican como caso fortuito, ni fuerza mayor, mucho menos han de eximir de responsabilidad a la autoridad competente, siendo la inactividad o demora administrativa un riesgo asumido por el contratante y no una circunstancia ajena a su voluntad. QUINTO: El argumento
Fallo
por tanto, que el tribunal a quo reconozca la procedencia de indemnización por esta primera paralización, al mismo tiempo que desestima la segunda paralización bajo circunstancias fácticas y jurídicas análogas, lo que evidencia un defecto en la consistencia argumentativa del fallo recurrido. Adicionalmente, la recurrente destaca que la relación contractual en cuestión concluyó mediante la Resolución Exenta Nº2627, de fecha 26 de julio de 2021, que puso término anticipado al contrato. Al tenor de lo anterior, la constructora carece de título jurídico que justifique una reclamación indemnizatoria, puesto que la obra no fue concluida conforme a los plazos y procedimientos estipulados en el contrato. Reconocer indemnización en estas circunstancias constituye un supuesto de enriquecimiento sin causa, vedado por el derecho patrimonial chileno y contrario a los principios de equilibrio contractual y buena fe que informan este tipo de contratos. En segundo término, en cuanto a la demanda reconvencional, la recurrente manifiesta que el tribunal incurre en error al desestimar los incumplimientos documentados de la constructora, acreditados en virtud de las instrucciones emitidas por el Inspector Técnico de Obras (ITO) y registradas formalmente en el Libro de Obras. Tales incumplimientos generan, conforme a las bases administrativas y estipulaciones contractuales, la aplicación de multas diarias, cuyo cálculo y fundamento fueron debidamente respaldados en autos. Entre las infracciones d
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Puerto Montt, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada su parte expositiva y considerandos. Y se tiene, además, presente: I. Respecto del recurso de Apelación interpuesto por la defensa de la parte demandada. PRIMERO: Que con fecha treinta de agosto de dos mil veintitrés se ha dictado sentencia definitiva de primer grado por el Primer Juzgado C
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