OSCAR DANIEL ASENCIO OYARZÚN CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2024
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece Óscar Daniel Asencio Oyarzún, RUN 9.429.756-7, con domicilio en el pasaje 1, N°2009, Padre Hurtado, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Señala que no le han pagado sus licencias médicas, las que están rechazadas desde el 13 de marzo al 10 de julio de 2024. Indica que ojalá se le puedan pagar porque no tiene ningún ingreso en este momento, no pudiendo trabajar por encontrarse en espera de que lo operen del hombro izquierdo, el cual no puede mover ni tampoco hacer fuerza. Acompaña: 1.- Resolución Exenta N°R-01-UME-110946. 2.- Informe Médico Complementario y 3.- Certificado de lista de espera de intervención quirúrgica. 4.- Formulario trámite licencias médicas. A folio 9 evacua informe doña Andrea Cisternas Tiemann. En lo principal, solicita se declare improcedente el recurso de protección por versar sobre materias que dicen relación con un derecho perteneciente a la seguridad social. En subsidio, informa en cuanto al fondo, que lo esencial para la autorización de licencias médicas es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral. En tal sentido, afirma que el cuadro del recurrente ha evolucionado en forma crónica e irreversible y su incapacidad no es modificable con reposo, por lo que no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado, de 1.490 días. Afirma que el dictamen contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, por lo que a resolución no es arbitraria ni tampoco ilegal, puesto que ha actuado dentro sus facultades legales como órgano de control administrativo y técnico de acuerdo con el artículo 27 de la Ley N°16.395. Alega la ausencia de derecho indubitado, ya que luego de sucesivas revisiones y estudios de la COMPIN y de dicha S
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantía y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo. Que, el objeto de esta acción de protección se encamina hacia la obtención del pago del subsidio de la licencia médica N°17592296-2, extendida por 120 días, a contar del 13 de marzo de 2024. Tercero. Que, evacuando el informe solicitado, la Superintendencia de Seguridad Social alega la improcedencia del recurso de protección en materias relativas a la seguridad social y, respecto del fondo, niega haber actuado ilegal o arbitraria, conforme a lo señalado en lo expositivo, aseverando que los antecedentes del caso mostraban que el recurrente presentaba lesiones de carácter crónico, causándole una incapacidad para trabajar no susceptible de revertir, razón por la que se estimó improcedente el extenso reposo ya autorizado por 1.490 días. Cuarto: Que, en relación con la improcedencia del recurso de protección, debe considerarse que la acción de protección no se ha interpuesto por infracción a la garantía del derecho a la seguridad social o acceso a la misma, sino que por la conculcación a otras garantías fundamentales. En efecto, la situación apuntada es potencialmente atentatoria de otros derechos y garantías que sí custodia la acción de protección, tales como aquellos previstos en el artículo 19 N°1, 2 y 24 de la Constitución Política. Por consiguiente, no cabe descartar prima facie la procedencia de la acción de protección, debiendo analizarse el recurso deducido para determinar si concurren los requisitos anunciados en el motivo primero de este fallo, por lo que se rechaza esta alegación. Quinto: Que, respecto del fondo, los antecedentes muestran que a Óscar Daniel Asencio Oyarzún se le extendió una licencia médica por 120 días, a contar del 13 de marzo 2024, la cual fue extendida por el médico traumatólogo Carlos Felipe Quezada Scheihing. Ésta indica que el diagnóstico del recurrente consiste en la rotura del manguito rotador del hombro izquierdo. Por su parte, el informe complementario del mismo médico indica “en espera de cirugía HPM, ingresa a lista de espera el día 8/6/20”, agregando, eventual alta 6 meses de post operatorio. Tal información es corroborada con el certificado emitido por la Coordinadora de Lista de Espera Quirúrgica del Hospital de Puerto Montt que indica que el ingreso a la lista de espera de intervención quirúrgica en dicho estableci
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, se acoge el recurso de protección interpuesto por Óscar Daniel Asencio Oyarzún, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Por consiguiente, ésta última deberá instruir que se autorice la licencia médica N°17592296-2 y el correspondiente pago del subsidio. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°1143-2024.
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Puerto Montt, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1 comparece Óscar Daniel Asencio Oyarzún, RUN 9.429.756-7, con domicilio en el pasaje 1, N°2009, Padre Hurtado, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Señala que no le han pagado sus licencias médicas, las que están rechazadas desde el 13 de marzo al 10 de julio de 2
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