CONCHA/I.MUNICIPALIDAD DE MAIPU
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia dictada el 21 de noviembre de dos mil veintitrés, en causa RIT O-1623-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se resolvió acoger parcialmente la demanda, declarando la existencia de relación laboral entre las partes entre el 1 de enero de 2004 y el 1 de enero de 2023, declarando injustificado el despido y condenando a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, recargo legal, y pago por concepto de compensación de feriado legal, rechazando la nulidad del despido y el pago de cotizaciones previsionales. Contra dicho fallo recurrieron de nulidad ambas partes. La demandada interpuso recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, con relación a los artículos 1, 3 y 4 de la Ley N° 18.883 y artículos 3, 7 y 8 del Código del Trabajo. Por su parte, el demandante dedujo recurso por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, y en subsidio por la causal del artículo 477 del mismo código, por infracción de ley, con relación al artículo 58 del citado texto y artículos 17 y 19 del DL 3.500. Declarados admisibles los recursos, se procedió a su conocimiento en audiencia del 19 de noviembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: I.- Recurso de la parte demandada: Primero: Que la demandada invoca la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, con los artículos 3º letra b), 7º, 8º inciso 1º del Código del Trabajo y artículos 1º, 3° y 4º de la Ley 18.883, sosteniendo que la conclusión de que al actor le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo no es jurídicamente correcta, por cuanto el contrato suscrito por las partes no se encuentra regulado por dicho código, por expresa disposición de su artículo 1º, en relación con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883. Sostiene que la Municipalidad integra la Administración del Estado y sus relaciones con el personal que presta servicios en ella se sujetan a las disposiciones del Estatuto Municipal, no pudiendo contratar personal al amparo del Código del Trabajo salvo en los casos expresamente previstos en el artículo 3° de la Ley 18.883. Señala que las notas de laboralidad pueden igualmente pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios de prestación de servicios en la Administración del Estado. En cuanto a la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, asevera que el tribunal incurrió en error de derecho al dar por concurrentes los elementos de un contrato de trabajo. Solicita que se anule parcialmente la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que niegue la declaración de relación laboral y todas las prestaciones que emanan de dicha declaración. Segundo: Que cabe recordar que el artículo 477 del Código del Trabajo, en el extremo que interesa, persigue verificar que la ley haya sido entendida, interpretada y aplicada correctamente al caso concreto, esto es, a los hechos que se han tenido por probados, tal como se han dado por establecidos en la sentencia. Por ende, la impugnación y la subsecuente revisión por parte de este tribunal han de realizarse con estricta sujeción a tales hechos, sin que pueda prescindirse de los que fueron determinados en la sentencia y, en particular, sin que esté permitido agregar otros que no figuren asentados en el fallo. Tercero: Que esta causal implica la aceptación de los hechos fijados en la sentencia y que resultan inamovibles para esta Corte. Conforme al
Fallo
fallo recurrieron de nulidad ambas partes. La demandada interpuso recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, con relación a los artículos 1, 3 y 4 de la Ley N° 18.883 y artículos 3, 7 y 8 del Código del Trabajo. Por su parte, el demandante dedujo recurso por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, y en subsidio por la causal del artículo 477 del mismo código, por infracción de ley, con relación al artículo 58 del citado texto y artículos 17 y 19 del DL 3.500. Declarados admisibles los recursos, se procedió a su conocimiento en audiencia del 19 de noviembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: I.- Recurso de la parte demandada: Primero: Que la demandada invoca la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, con los artículos 3º letra b), 7º, 8º inciso 1º del Código del Trabajo y artículos 1º, 3° y 4º de la Ley 18.883, sosteniendo que la conclusión de que al actor le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo no es jurídicamente correcta, por cuanto el contrato suscrito por las partes no se encuentra regulado por dicho código, por expresa disposición de su artículo 1º, en relación con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883. Sostiene que la Municipalidad integra la Administración del Estado y sus relaciones con el personal que presta servicios en ella se sujetan a las disposiciones del Estat
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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia dictada el 21 de noviembre de dos mil veintitrés, en causa RIT O-1623-2023, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se resolvió acoger parcialmente la demanda, declarando la existencia de relación laboral entre las partes entre el 1 de enero de 2004 y el 1 de enero de 2023
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