SIN INFORMACION

MOLINA/COMISIÓN MEDICA CENTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Rol

Fecha

24 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 5 de julio del año 2024, comparece la abogada Verónica Soto Meza, en favor de Mercedes del Carmen Molina Sepúlveda, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones, representada por el superintendente Osvaldo Macías Muñoz, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la suspensión de la pensión por invalidez antigua, cubierta por la Garantía Estatal, situación que implica privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho garantizado en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República. Funda su acción en que la recurrente es pensionada por invalidez total desde el 24 de junio de 1986, la que se agotó debido a que los fondos traspasados del sistema antiguo de pensiones no fueron regulados a su cuenta de capitalización individual al inicio de las AFP en Chile, generando una pérdida en su patrimonio, por lo que tuvo Garantía Estatal desde el 11 de noviembre de 1993, por un monto de $ 212.406 pesos. Explica que el año 1993, durante el gobierno del Presidente Eduardo Frei, se le asigna a través del Ministerio de Hacienda se le asigna una pensión de gracia por un monto de $222.383 pesos, debido a la muerte de su hijo perteneciente a la Fuerza Área. De esta forma señala que, desde hace más de 30 años, la actora recibe ambas pensiones, lo que hace un monto de $ 434.789 pesos, lo que le permite cubrir sus necesidades básicas. Refiere que el 12 de febrero de 2024, recibe un comunicado de AFP Provida S.A. informándole que la Superintendencia de Pensiones ha suspendido su Garantía Estatal de invalidez a contar del 1 de febrero de 2024, por motivo de ingresos superiores, por lo que el 21 de febrero de 2024 interpone un reclamo y el 25 de marzo de 2024 interpone una apelación ante la superintendencia de pensiones, solicitando se reconsidere la suspensión de su Garantía Estatal por invalidez. Expresa que el 6 de junio de 2024 recibe respuesta de la apelación y reclamo interpuestos

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, el acto ilegal y arbitrario que se reprocha a la Superintendencia de Pensiones es la suspensión del pago de la pensión por invalidez antigua, cubierta con el beneficio de la Garantía Estatal, que percibía la recurrente desde noviembre de 1993, que implica que ésta quedará percibiendo solamente la Pensión por Gracia otorgada por el fallecimiento de su hijo perteneciente a la Fuerza Área, lo que constituye un atentado contra su derecho de propiedad. Argumenta que, conforme a la Ley 18.056, no existe incompatibilidad entre la pensión por invalidez con garantía estatal y la pensión de gracia entregada. TERCERO: Que, informando la recurrida, alega en primer término que el recurso de protección es extemporáneo y excede el ámbito de esta vía cautelar, ya que se busca que se declare que tiene derecho a un beneficio previsional y no estamos en presencia de un derecho indubitado. En cuanto al fondo, sostiene -en síntesis- que la pensión por gracia que está percibiendo la recurrente, es incompatible con el beneficio de Garantía Estatal, atendido el monto que percibe por la pensión por gracia, que es superior a la pensión mínima, siendo la AFP Provida S.A. quien, en cumplimiento a instrucciones generales impartidas a todas las Administradoras de Fondos de Pensiones, suspendió el beneficio, no existiendo afectación al derecho de propiedad de la actora. CUARTO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad opuesta por la recurrida, cabe señalar que, según consta de los documentos acompañados al recurso, el oficio ordinario N° 10425 de la Superintendencia, que resuelve el recurso presentado por la actora ante dicho organismo, es de 6 de junio de 2024, y siendo presentado el recurso el 5 de julio del año 2024 se encuentra dentro de plazo, por lo que tal alegación no puede prosperar, sin perjuicio de lo que se resuelva respecto del fondo del recurso. Que, en cuanto a la alegación de inadmisibilidad del recurso, por que excede el ámbito de esta vía cautelar, corresponde abocarse a dicha alegación junto con el análisis del fondo de la acción deducida. QUINTO: Que, en cuanto al fondo, no está discutido que la recurrente es pensionada por invalidez definitiva desde el 24 de junio de 1986, registrando pagos por garantía estatal por un monto de $212.406. Además, en el recurso se señala expresamente que el año 1993, se le asigna una pensión de gracia por un monto de $222.383, debido a la muerte de su hijo perteneciente a la Fuerza Área. Asimismo, es un hecho pacífico que, en el mes de febrero 2024, la recurrente recibió

Fallo

por tanto es correcta la suspensión de la Garantía estatal de la que era beneficiaria. Alega que la recurrida ha cometido un acto arbitrario e ilegal, atentando contra el derecho de propiedad del afectado, toda vez que está suspendiendo la garantía Estatal que ha recibido por más de 30 años, considerándose de esta forma un derecho adquirido, por lo que no pueden eliminarse sin más, y es ilegal toda vez que la ley 18.056 en ningún caso señala que es incompatible con la pensión de gracia entregada, citando el articulo 2 y 4 de dicha ley. Explica que la recurrida está basando la suspensión de la Garantía Estatal de invalidez en lo que señala el artículo 4 letra c de la ley 18.056, sin embargo, este artículo es sólo aplicable a quienes se les ha otorgado la pensión de gracia por lo señalado en el artículo 2 letra c de la misma ley, lo que no ocurre, ya que la pensión de gracia entregada a la actora fue en virtud de lo señalado en la letra a del artículo 2 de la ley 18.056, ya que fue entregada por la muerte de su hijo quién prestaba servicios en la Fuerza Área de Chile y a su fallecimiento su madre es beneficiada con esta pensión de gracia por el presidente de la república don Eduardo Frei. Añade que, en ningún caso la pensión de gracia ha sido entregada por causa de su invalidez, ya que esta se produjo el año 1986, años antes de la muerte de su hijo. Finaliza solicitando se ordene dejar sin efecto la suspensión señalada y restablecer el pago de la Garantía Estatal de Invalide

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro VISTOS: Con fecha 5 de julio del año 2024, comparece la abogada Verónica Soto Meza, en favor de Mercedes del Carmen Molina Sepúlveda, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones, representada por el superintendente Osvaldo Macías Muñoz, por el acto arbitrario e ilegal consistente en

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