2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

RIDERELLI/LATAM AIRLINES GROUP S.A. - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

24 de diciembre de 2024

Materia

ART. 19 Nº 16 CPR. LIBERTAD DE TRABAJO Y SU PROTECCIÓN

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT T-1579-2021, se rechazó la demanda subsidiaria, declarando justificado el despido del que fue objeto la actora, se rechazó la acción de cobro de prestaciones y la devolución del impuesto descontado del finiquito y, finalmente, incluyó en la base de cálculo para efectos indemnizatorios el décimo tercer sueldo. En contra de dicha sentencia recurren de nulidad ambas partes. La denunciante funda su recurso en dos capítulos que interpone de forma conjunta, invocando en el primer capítulo como causal principal la del artículo 477, por infracción de ley, con relación al artículo 161 del mismo Código y, en subsidio, la del artículo 478 letra e), ambas del Código del Trabajo. En cuanto al segundo capítulo, interpone de forma conjunta a las anteriores, la del artículo 477 del mismo Código, por infracción de ley, con relación a los artículos 178 del citado texto legal y 17 N° 13 de la Ley sobre impuesto a la renta. Por su parte, la denunciada impugna la sentencia a través de la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, con relación a los artículos 172 del mismo código y 19 del Código Civil. Declarados admisibles los recursos, se procedió a su conocimiento en la audiencia del 19 de noviembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: I. En cuanto al recurso de nulidad de la parte denunciante: Primero: Que, en un primer capítulo, referido al despido improcedente, interpone como causal principal la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, en relación con el artículo 161 inciso primero del mismo código. Alega que el tribunal realizó una errónea interpretación y aplicación de la causal de necesidades de la empresa, al no verificar los requisitos esenciales que la jurisprudencia ha establecido para su procedencia: objetividad, gravedad y permanencia. Aduce que la empresa contaba con financiamiento, realizó recontrataciones posteriores, incorporó nuevas aeronaves y desarrolló nuevas rutas, lo que contradice la supuesta gravedad y permanencia de la situación económica invocada para el despido. Afirma que la causal de necesidades de la empresa no puede fundarse en la mera voluntad del empleador, sino que en hechos objetivos, graves y permanentes, ignorando el sentenciador el financiamiento que ha logrado la empresa y que se encuentra acreditado en los antecedentes allegados a la causa por su parte, no obstante tratarse de uno de los hechos asentados por la propia sentenciadora; la pronta recontratación de pilotos; el ascenso de primeros oficiales y de capitanes de la flota de corto alcance hacia la flota que volaba la actora; la incorporación de otras aeronaves; los vuelos repatriación; vuelos a rutas nuevas (como China); la estrategia exitosa de la empresa de acondicionar sus naves de largo alcance para realizar transporte de carga y, por otra, existen antecedentes más que suficientes para asumir la crisis como algo “temporal”. Segundo: Que, la causal del artículo 477 del Código de Trabajo sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. Que, por lo mismo, esta causal, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito. Del mismo modo, no es factible por medio de esta causal impugnar el razonamiento que ha efectuado el sentenciador de los medios de prueba aportados en el juicio, desde que esa apreciación incide en la determinación de los hechos de la causa, los cuales, como se indicó, resultan inamovibles para esta Corte. Asimismo, el recurrente debe indicar qué modalidad de infracción de ley es la que concurre en la especie: contravención formal de la norma, falta de aplicación de la misma, aplicación indebida o errada interpretación de la ley. Por último, es necesario tener presente también que las normas que se denuncian como infringidas deben tener influencia en lo dispositivo del fallo, esto es, deben revestir el carácter de ser decisoria litis. Tercero: Que teniendo presente lo antes dicho, de la lectura del libelo impugnatorio se advierte que la causal de nulidad invocada se

Fallo

Por tanto, en los citados considerandos, la jueza se hace cargo no solo de las alegaciones de las partes, en especial, del despido alegado, sino que valora la prueba rendida y llega a las consideraciones que le sirvieron de base para establecer los hechos probados y llegar a la conclusión, esto es, que el despido de la actora fue justificado. En este orden de ideas cabe recordar que una cosa es transcribir toda la prueba y otra es hacerse cargo de ella analizándola, que es lo que exige el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo. Lo cual implica que debe ser posible seguir el razonamiento de la jueza, sin que existan lagunas o saltos lógicos en el mismo, lo que en el presente caso se ha cumplido a cabalidad, por lo que solo cabe desestimar esta causal, máxime si el recurso sólo contiene exposiciones generales que no explican el vicio o error, que es más propio de un recurso de apelación. Por tanto, exista o no la omisión denunciada por el recurrente, lo cierto es que no tiene la trascendencia para cambiar la decisión adoptada por la jueza. Lo anterior es relevante desde que la ley exige la existencia de un perjuicio para que sea procedente, y por ello se usa la expresión “sustancialmente” o “influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Por todo lo antes dicho se advierte que no existe el vicio denunciado, sino que, por el contrario, lo que en realidad de objeta por el recurrente es que la prueba que indica omitida no habría sido valorada de la forma que dicha par

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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT T-1579-2021, se rechazó la demanda subsidiaria, declarando justificado el despido del que fue objeto la actora, se rechazó la acción de cobro de prestaciones y la devoluci

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