SIN INFORMACION

DIAZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

24 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 2, comparece el abogado don SEBASTIAN TROYA GONZALEZ, quien dedujo un recurso de amparo en favor de doña MARIA DEL CARMEN DIAZ APONTE, venezolana, domiciliada en calle Andrés Bello 499, Villarrica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 inciso 3° de la Constitución Política de la República, a causa de la imposibilidad de ingreso a Chile, provocada por el retardo ilegal y arbitrario en su solicitud de Residencia Temporal, por parte del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, como continuador legal del Departamento de Extranjería y Migraciones, con domicilio en San Antonio 580, 6º Piso, Región Metropolitana de Santiago, representado por su director LUIS THAYER CORREA, ya que constituye un acto y omisión, arbitrario e ilegal que vulnera el derecho a la libertad personal del amparado, consagrado en el artículo 19 N° 7 del texto constitucional, toda vez que le impide residir y permanecer en nuestro país, conforme a los siguientes argumentos: Comienza señalando que la recurrente, quien reside actualmente en Venezuela, realizó, con fecha 5 de agosto de 2023, solicitud de Residencia Temporal, ante el Servicio Nacional de Migraciones, solicitud la cual fue recepcionada satisfactoriamente, y le fue asignada el n° 66221192. Agrega que esta solicitud responde a su voluntad de ingresar a Chile, en especial para visitar y reunirse con su marido don JOSBER NICOLAS VALERA ALCALA, quien actualmente reside en Chile, y cuenta con su situación migratoria al día. Afirma que estas intenciones de la amparada no han podido materializarse, debido a la demora arbitraria e injustificada, por parte del recurrido Servicio Nacional de Migraciones, en cuanto ha tardado más de 10 meses en pronunciarse acerca de esta solicitud.

Fundamentos

Considerando lo anteriormente expuesto, la demora injustificada y arbitraria, por parte de la recurrida, en acoger la solicitud de Residencia Temporal de la amparada, deja a ésta en un estado de incertidumbre y de indefensión, siendo amenazada su libertad personal e individual, puesto que, sin esta solicitud acogida, por parte de la recurrida, no puede ingresar libremente a nuestro territorio nacional, en la forma en que nuestra Constitución y las leyes, así se lo permiten. Señala también que la amparada, para realizar su solicitud de Residencia Temporal ha cumplido con todos los requisitos establecidos para tales efectos. Alega que falta solamente la respuesta por parte de la recurrida, acto el cual ya se ha extendido por más de 10 meses, habiéndose vencido con creces, el plazo que tienen los órganos del estado, para concluir con el procedimiento administrativo, originado en este caso, por la solicitud de la amparada. Es por estos antecedentes, que la amparada está sufriendo una privación en su legítimo derecho de ingresar libremente a nuestro país, lo cual no le ha permitido materializar su deseo de reunirse con sus familiares mencionados quienes residen en Chile, siendo que se han cumplido con todos los requerimientos para tales efectos, todo lo cual ha sido ocasionado, por la demora injustificada y arbitraria del recurrido, la cual no obedece en ningún aspecto, a un caso fortuito o fuerza mayor, en que pudiese fundamentar dicha perjudicial demora. Alega que de la lectura del artículo 21 de la Constitución Política de la República, destaca que en ningún momento se hace distinción alguna respecto a la nacionalidad que deben tener los recurrentes, sino que se refieren, tanto el artículo 21 inciso 3° como el 19 N° 7 letra a), a “toda persona”, indicando que tanto chilenos como extranjeros podrían deducir la acción de amparo constitucional. Cita jurisprudencia y transcribe el artículo 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Alega que en este caso, el Servicio Nacional de Migraciones, mediante el la demora arbitraria e ilegal en la resolución de la solicitud de la amparada, ha transgredido la libertad personal y ambulatoria de la amparada. En primer lugar, cabe hacer presente que, si bien la Ley de Extranjería y su Reglamento otorgan facilidades a la autoridad para regular el tránsito de las personas extranjeras, la misma no puede actuar fuera de los marcos de su normativa, y, asimismo, debe aplicar sus preceptos siempre con razonabilidad y en observancia de los derechos de las personas. En este sentido, Servicio Nacional de Migraciones, como todos los organismos del estado, deben respetar el principio de legalidad, consagrado expresamente en el artículo 7 de la Constitución Política de la República. Por otra parte, en relación con la libertad personal, el artículo 19 número 7 de nuestra Carta Fundamental consagra el principio de reserva legal. Luego transcribe el artículo 22 N° 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos

Fallo

Por estas anteriores consideraciones, se advierte que la demora por parte de la recurrida, en cuanto a resolver la solicitud de la amparada, lesiona, además, su posibilidad y libertad de reunirse con su familiar directo que tiene en nuestro país, oponiéndose a los principios y normas recién planteadas. En consecuencia, de todo lo expuesto y en virtud de las normas nacionales e internacionales mencionadas, la omisión ilegal y arbitraria de la recurrida para con la amparada, sin otorgarle el derecho a ejercer la debida defensa obraría en contra de valores y principios consagrados y ratificados por Chile, y, por sobre todo, atenta directamente con su libertad legítima de ingresar a nuestro país, habiendo cumplido todos los requerimientos contemplados en nuestra legislación Pide se acoja en todas sus partes el recurso de amparo interpuesto a favor de MARIA DEL CARMEN DIAZ APONTE y proceda a restaurar el imperio del derecho, requiriendo al recurrido Servicio Nacional de Migraciones, emitir con suma urgencia el acto decisivo acerca de la solicitud de Residencia Temporal de la amparada, debido a que la omisión en este acto administrativo, provoca directamente que la amparada no pueda ejercer su derecho de ingreso a Chile, constituyendo lo anterior en una amenaza a la libertad individual y a la seguridad personal de la amparada; y/o bien adopte las medidas que S.S. ILUSTRÍSIMA, considere pertinentes para corregir la vulneración indicada. A su recurso acompañó los siguientes documen

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 2, comparece el abogado don SEBASTIAN TROYA GONZALEZ, quien dedujo un recurso de amparo en favor de doña MARIA DEL CARMEN DIAZ APONTE, venezolana, domiciliada en calle Andrés Bello 499, Villarrica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 inciso 3° de la Constitución Política de la República, a causa de la

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