SIN INFORMACION

VÁSQUEZ/SÁNCHEZ

Rol

Fecha

24 de diciembre de 2024

Materia

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ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio N°1 comparece MAGALY ANTONIETA VALLEJOS FUENTES, abogada, en representación de doña NANCY LILIANA VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, quien interpone acción de protección en contra de la COMISIÓN MÉDICA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA y en contra de la DE LA COMISIÓN MÉDICA PREVENTIVA E INVALIDEZ. I.- ANTECEDENTES DE HECHOS QUE JUSTIFICAN LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE VULNERACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES POR EL QUE SE RECURRE O ACCIONA. 1.1 Que, mediante Resolución número C.M.C 7064/2024, dictada con fecha 22 de mayo de 2024, la cual resuelve “Confirmar la Resolución C.M.C. N° 13606/2023, de la COMISIÓN MÉDICA DE TEMUCO, de fecha 13 de noviembre de 2023, que declara que no procede otorgar la invalidez”, C.M.C en su

Fundamentos

considerando N°3 de la resolución C.M.C 7064/2024 señaló: “Que, revisados nuevamente los antecedentes se constata que el caso fue bien estudiado y no procede otorgar invalidez, por cuanto la (s) enfermedad (es) alegada (s) como invalidante (s) no alcanzan a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo de a lo menos cincuenta por ciento”, Acuerda: confirmar el Dictamen N° 13606/2023, de la Comisión Médica de Temuco, del 13/11/2023, que declara que no procede otorgar invalidez”. Que, su incapacidad global alcanza el 14 % de invalidez. Resolución notificada a esta parte con fecha 07 de junio de 2024. En razón que, con la conducta de dicha entidad se ha afectado de manera arbitraria e ilegal las garantías constitucionales, especialmente porque le ha causado grave amenaza, privación y perturbación al legítimo ejercicio de sus derechos y garantías de nuestra Carta Fundamental. 1.2. El primer acercamiento para ser evaluada por la Comisión Médica Regional de la Araucanía fue en agosto de 2023. En esa ocasión, fue citada para una evaluación y calificación de invalidez por la doctora Paola Yolanda Hermell Henríquez, Médico Familiar, citación N° 1976079. En dicha evaluación no se consideraron una serie de tratamientos que había recibido en el Centro de Atención de Salud Familiar y atenciones particulares con la Dra. María García Barsotti, Médico Radiólogo, don Marcelo Peldoza Wattier, Neuroradiólogo, y de don Federico Geisse, Neurocirujano quien éste último en informe certificó: (...) “Espondilosis de pars articulares L5 de aspecto antiguo, anterolistesis grado 1, pseudo protrusión discal posterior y foraminoestenosis grado 2 a izquierda y 3 a derecha. Leves elementos degenerativos discales y facétanos y foraminoesenosis grado 1 en L2-L3. Lo que ha limitado las actividades de la vida diaria, usando medicamentos diariamente”, todos estos antecedentes además fueron tenidos a la vista en expediente que revisó la C.M.C, en recurso reposición administrativo interpuesto por la recurrente. 1.3. Que, en antecedentes que se acompañarán a esta presentación el informe médico suscrito por don Víctor Hugo Guerrero A, Traumatólogo, señala que: “Paciente con antecedentes de larga data, con episodios intermitentes de irradiación del dolor a extremidad inferior izquierda, evaluada con consulta de especialidad con diagnóstico de lumbociática izquierda. Se realizó resonancia magnética de columna en julio de 2023, informe refiere Espondilolisis de Pars Articulares L5 anterolistesis grado 1, pseudo protrusión discal posterior y foraminoestenosis grado 2 a izquierda y a 3 a derecha. Elementos degenerativos disco espondilosicos, uncinados y facétanos cervicales con raquis y foramonoestenosis múltiples. A nivel dorsal elementos degenerativos disco espondilosicos, con pequeñas hernias discales T6-T7, y T7-T8. Leves elementos degenerativos discales y facetarlos y foramenoeistenosis grado 1 en L2-L3. Paciente con patología degenerativa de columna”, mismo documento que la C.M.C.,

Fallo

fallo de 10 de mayo de 1983) y por su parte la doctrina está igualmente conteste indicando que “arbitrariedad implica la carencia de razonabilidad en el actuar u omitir; la falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o aún más, inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar (...) un acto es ilegal cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse, o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley” (Pfeffer, Emilio. 2006, Revista Estudios Constitucionales, año 4 N° 2). II.- EN CUANTO AL DERECHO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS QUE VALIDAN EL PRESENTE RECURSO DE PROTECCIÓN. El artículo 20 de la Constitución Política de la República establece: "El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19" (...) Podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones Respectiva, la que adoptara de inmediato las providencias que juzgue necesarias para establecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicios de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes" La presente acción constitucional ha lesionado en tales términos los derechos y garantías de su representada a saber: Artículo 19 N° 1 Derecho a la integri

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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio N°1 comparece MAGALY ANTONIETA VALLEJOS FUENTES, abogada, en representación de doña NANCY LILIANA VÁSQUEZ GUTIÉRREZ, quien interpone acción de protección en contra de la COMISIÓN MÉDICA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA y en contra de la DE LA COMISIÓN MÉDICA PREVENTIVA E INVALIDEZ. I.- ANTECEDENTES DE HECHOS QUE JUS

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