TAPIA SANCHEZ MIGUEL ANGEL CONTRA FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Patricio Javier Tapia Rojas, transportista independiente, en representación de su hijo menor de edad Miguel Ángel Tapia Sánchez, por quien patrocinada deduce acción constitucional de protección en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), por el acto arbitrario e ilegal consistente en no otorgar cobertura respecto del medicamento Trikafta, lo que importaría la afectación de las garantías establecidas en los numerales 1° y 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el protegido actualmente tiene 16 años y padece de fibrosis quística en grado severo, una enfermedad rara, de deterioro progresivo y letal, por la cual ha vivido en tratamiento y requiriendo atenciones de salud, habiendo agotado todas las opciones de tratamiento disponibles en Chile, el que se ha vuelto insuficiente, sin que pueda detener o ralentizar el avance de su enfermedad, y así ha comprometido su integridad física, especialmente su capacidad ventilatoria y nutricional, y su integridad psíquica. Se refiere a las distintas intervenciones y hospitalizaciones de las que ha sido objeto el protegido a lo largo de su vida. Agrega que, en consideración a su grave diagnóstico, sus médicos tratantes han manifestado su recomendación del tratamiento Trikafta como el único existente a nivel mundial que puede detener y, en cierto grado, retroceder el avance de su enfermedad, aumentando su calidad y expectativa de vida. Describe el tratamiento, sus beneficios y efectividad. Manifiesta que atendido el valor prohibitivo del medicamento y dado que no cuenta con ningún tipo de cobertura le es imposible posible acceder a él,
Fundamentos
motivos por lo que solicitó formalmente a FONASA la cobertura del tratamiento acompañando la documentación que justifica su prescripción, a través de formulario folio N° 2088331. Al respecto, recibió la negativa de la recurrida el 05 de noviembre de 2024, explicitando que se trata de fármacos ajenos a las políticas públicas existentes en Chile y el alto costo del tratamiento, es decir, por consideraciones de índole administrativa y económicas. Alega que la negativa de FONASA en orden a otorgar cobertura al tratamiento médico solicitado, arguyendo consideraciones de índole meramente económica o administrativa, constituye un acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1 sobre el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona y N°2 sobre la igualdad ante la ley. Previas citas jurisprudenciales, solicita ordenar que se suministre el fármaco requerido a la parte recurrente, gratuitamente y de por vida, o mientras el médico tratante lo prescriba. Acompaña documentos. Evacúa informe doña Estela Velásquez Miranda, abogada por el Fondo Nacional de Salud, solicitando el rechazo del recurso de protección. En primer lugar, señala que las políticas públicas sanitarias respecto al financiamiento de medicamentos de alto costo están reguladas por la Ley 20.850, conocida como "Ley Ricarte Soto", y su Decreto respectivo. Normas que establecen un procedimiento transparente, público y participativo con el objetivo de evitar decisiones arbitrarias. En el caso concreto, el medicamento demandado no ha sido capaz de sortear los presupuestos básicos para poder ser incorporado al Decreto respectivo, por lo que su exclusión no resulta arbitraria. En segundo lugar, sostiene que la elaboración de políticas sanitarias sobre tratamientos de alto costo se sujeta a un estricto mecanismo legal, sin que su parte tenga facultades para eludir dicho mecanismo y conceder un beneficio excepcional a un beneficiario en particular. Agrega que la respuesta negativa a la solicitud particular de la recurrente se funda precisamente en que la ley no contempla una potestad discrecional para pasar por sobre los mecanismos establecidos. Como tercera defensa, alega que lo verdaderamente cuestionado por la recurrente es la política pública sanitaria sobre financiamiento de medicamentos de alto costo, y no una actuación específica de FONASA. Afirma que la solicitud de financiamiento dirigida al FONASA aparece como una gestión meramente instrumental para tener una base sobre la cual accionar de protección, a sabiendas que dicho organismo está obligado por ley a dar una respuesta negativa. Agrega que la revisión judicial de esta clase de políticas públicas no es competencia de los tribunales superiores, citando fallos de la Corte Suprema en tal sentido. En cuarto lugar, hace presente que la Fibrosis Quística se encuentra reconocida como uno de los problemas de salud con garantías explícitas (GES), estando sus prestaciones gara
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto a favor de don Miguel Ángel Tapia Sánchez en contra del Fondo Nacional de Salud, en consecuencia, se ordena que se haga entrega gratuita del medicamento “Trikafta”, para su terapia y seguimiento en el recinto hospitalario donde aquel se atiende, mientras sea necesario, conforme la indicación de su médico tratante, con el objeto que inicie en el más breve plazo el tratamiento prescrito. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N°1317-2024 Protección.
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Iquique, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Patricio Javier Tapia Rojas, transportista independiente, en representación de su hijo menor de edad Miguel Ángel Tapia Sánchez, por quien patrocinada deduce acción constitucional de protección en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), por el acto arbitrario e ilegal consistente en no otorgar cobertura respecto d
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