SANTIAGO DIAZ PATRICIA CONTRA JUZGADO DE GARANTÍA DE VALPARAÍSO
Rol
151129-2022
Fecha
24 de noviembre de 2022
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. Al escrito folio 204432-2022: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, estese a lo que se resolverá. Vistos. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos tercero y cuartos, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que de las fechas en que aparecen tramitadas las causas de que se trata fluye que lo fueron de manera próxima, por lo que no existen problemas del transcurso de tiempo que digan relación con eventuales plazos de prescripción y que impidan a esta Corte aceptar la solicitud planteada con la acción de amparo constitucional. 2°) Que el objetivo global de la Reforma Procesal Penal comprende una maximización de las garantías en materia de derechos fundamentales frente al ius puniendi estatal, con especial énfasis en diversos principios, como el in dubio pro reo, con incidencia tanto en lo procesal como en la interpretación de la ley; entre cuyos criterios está el que afirma que en caso de duda
Fallo
se resuelve a favor del acusado, o en caso de duda se resuelve en el sentido favorable al imputado (Sergio Politoff, Derecho Penal, Tomo I, pág. 133). 3°) Que en tal contexto, aparece de justicia considerar a favor del sentenciado el tiempo anterior de privación de libertad -como lo es, sin duda, el que estuvo sometido a la medida cautelar de arresto domiciliario parcial- para abonarlo al cumplimiento de la pena actual. 4°) Que la resolución del tribunal de cumplimiento, que lo es el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, se basa fundamentalmente en que no puede aceptarse el abono solicitado por cuanto habrían antecedentes que permitirían estimar que la amparada no habría cumplido con el arresto domiciliario parcial que le fuere impuesto. 5°) Que, es preciso hacer referencia a los artículos 26 del Código Penal, 348 del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales, que inciden en el problema planteado, cuál es, si cabe dar lugar al abono pedido tratándose de causas diferentes que no pudieron tramitarse acumuladas, lo que ha sido denominado abono heterogéneo. El artículo 26 del Código Penal dispone: “La duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado.” La norma del artículo 348 del Código Procesal Penal establece: “La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado” Y el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, en lo que interesa, dispone: “Cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no puede exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos. En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictar el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí expuesto”. De la sola lectura de las normas transcritas aparece que si bien ellas no autorizan expresamente los abonos de tiempos de privación de libertad anteriores, tampoco los prohíben. 6°) Que, en las condiciones dichas, es indudable que la legislación vigente deja sin resolver expresamente el problema del abono de los tiempos que reúnan las características del solicitado en estos autos: un período de prisión preventiva correspondiente a un proceso anterior, en que fue absuelto, al segundo pro
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Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. Al escrito folio 204432-2022: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, estese a lo que se resolverá. Vistos. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero y cuartos, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que de las fechas en que aparecen tramitadas las
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