CORTE DE APELACIONES PUERTO MONTT

CRISTINA URIBE BARRIA CONTRA ESCUELA ARTURO ALESSANDRI PALMA

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2024

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Cristina Uribe Barría, sin patrocinio de abogado, quien interpone personalmente recurso de protección en favor de su hijo Agustín Gómez Uribe, nacido el 2 de agosto de 2016 (de actuales 8 años), en contra de la Escuela Arturo Alessandri Palma de Frutillar y contra doña María Raquel Soto Lagos, profesora de dicha escuela, alegando actos arbitrarios e ilegales de la recurrida que vulnerarían garantías constitucionales.  Afirma que el año pasado solicitó que su hijo fuese evaluado por un neurólogo infantil y que, este año se le practicó la correspondiente evaluación, pero pese al diagnóstico y a las indicaciones del médico, la escuela se ha negado a ingresar al niño a PIE.  En segundo lugar, alega que el colegio ha hecho caso omiso a las indicaciones médicas en lo relativo a las evaluaciones su hijo, quien no sabe leer. Sin embargo, la escuela insiste en evaluarlo con pruebas escritas y según la jefa de UTP no es posible aplicar las indicaciones del neurólogo. Finalmente, indica que independiente de sus capacidades, su hijo tiene derecho a la educación, así como niño. Solicita se acoja el recurso de protección. Acompaña: 1.- Copia de la denuncia efectuada a la Superintendencia. 2.- Notas de Lenguaje y Comunicación. 3.- Formulario Único Valoración Salud. 4.- Indicación y diagnóstico del neurólogo. 5.- Correo de la encargada del caso en la Superintendencia. A folio 4, se declaró admisible el recurso de protección, se pidió informe a las recurridas. A folio 14, se tiene por evacuado informe de la directora de la Escuela Arturo Alessandri Palma. Explica que el niño Agustín ingresa el establecimiento educacional el año 2021 con la educadora Sra. Pilar Saldivia habiendo tenido escasa participación en las clases telemáticas con dificultades a nivel pedagógico y socioemocional. Luego explica que el año 2023 la educadora diferencial y la terapeuta educacional observaron que el niño ordenaba los útiles escolares sobre la mesa según su tamaño, que ten

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye un mecanismo procesal constitucional de carácter excepcional y cautelar, diseñado para asegurar la protección eficaz y expedita de los derechos fundamentales allí consagrados. Su propósito es resguardar contra acciones u omisiones arbitrarias o ilegales que implican una privación, perturbación o amenaza de estos derechos y garantías. En este sentido, cuando esta Corte conozca de un recurso de protección, asumirá una responsabilidad constitucional de actuar con premura y decisión para instaurar las medidas que juzgue necesarias. Así, la presente acción constitucional, al tener un carácter cautelar, urgente y no declarativo, no permite emitir un

Fallo

fallo que resuelva de manera integral todas las cuestiones relacionadas con la existencia y validez de los recursos derechos en juego, ni otras materias que requieran de un análisis más extenso y profundo. Para ello, el ordenamiento jurídico chileno contempla otras vías judiciales y administrativas específicamente destinadas a su análisis y resolución. SEGUNDO: Que resulta crucial enfatizar la naturaleza cautelar, urgente y no declarativa de esta acción, lo que implica que el ámbito de competencia de esta Corte es excepcional y debe interpretarse de manera restrictiva. Así, la intervención de estos sentenciadores se justifica únicamente en casos que demanden imperativamente la adopción de protectoras respecto al derecho medidas cuya vulneración se alega. Es imprescindible que el derecho en cuestión sea indubitable y no se base en meras expectativas o autoatribuciones de prerrogativas no reconocidas legalmente. Además, los actos u omisiones impugnados deben ser claramente ilegales o arbitrarios. En este contexto, se debe recordar que la naturaleza cautelar y de urgencia de este recurso justifica tanto su tramitación relativamente desformalizada como su carácter no declarativo de derechos. Estos aspectos son fundamentales para entender la celeridad en su interposición y la flexibilidad en sus formas de presentación, permitiendo incluso su promoción por terceros sin necesidad de acreditar un título habilitante. TERCERO: Que la parte recurrente, como fundamento de su acción const

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.  VISTOS: A folio 1, comparece Cristina Uribe Barría, sin patrocinio de abogado, quien interpone personalmente recurso de protección en favor de su hijo Agustín Gómez Uribe, nacido el 2 de agosto de 2016 (de actuales 8 años), en contra de la Escuela Arturo Alessandri Palma de Frutillar y contra doña María Raquel Soto Lagos, profesora de

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