MONTIEL/BANCO DEL ESTADO DE CHILE
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Ebelyn Tamara Montiel Mansilla, cédula nacional de identidad N° 17.632.334-5, divorciada, cajera de supermercado, domiciliada en Pasaje Gil de Eanes Nº1015, Puerto Montt, quien interpuso acción de protección en contra del Banco del Estado de Chile por los actos arbitrarios y/o ilegales, que se dirán, vulnerando derechos y garantías aseguradas en la Carta Fundamental, específicamente el debido proceso y el derecho de propiedad consignado en el artículo 19 N°3 y N°24 de la Constitución Política de la República de Chile. Expuso que su padre, don Juan Carlos Montiel Soto, en la época del Covid-19 le señaló su preocupación por sus nietos y en tal sentido, indicó que adquirió un seguro de vida con Banco Estado, con tal que si él fallecía por muerte accidental sus nietos y como hija recibiría un dinero para solventar de mejor manera nuestro futuro. Es así, que el 17 de febrero del 2021, dijo que su padre tomó un seguro de accidentes personal full con BancoEstado bajo la póliza Nº 340022896, la cobertura es muerte accidental del asegurado en Chile o el extranjero, la compañía pagará al beneficiario, de una sola vez, el capital asegurado según el plan contratado. El monto total asegurado por cada seguro contratado será la suma única y total de 1.000 Unidades de Fomento. La póliza define lo que se entiende por accidente, señalando: “Todo suceso imprevisto, involuntario, repentino y fortuito, causado medios externos y de modo violento, que afecte el organismo del Asegurado ocasionándole una o más lesiones, que se manifiesten por heridas visibles o contusiones internas, incluyéndose asimismo, el ahogamiento y la asfixia, torceduras y desgarramientos producidos por esfuerzos repentinos como también estados septicémicos e infecciones que sean consecuencia de heridas externas e involuntarias y que hayan penetrado por ellas en el organismo o bien se hayan desarrollado por efecto de contusiones, revelados por los exámenes correspondientes. Se entender
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, en primer término, cabe pronunciarse respecto de la falta de legitimación pasiva que alega la parte recurrida, en tanto señala que el seguro fue contratado a la empresa Metlife Cía de Seguros S.A., a través del BancoEstado Corredores de Seguros S.A. no siendo parte el Banco recurrido, a quien correspondería restarlo tanto de las acciones cometidas por una y otra, como de las posibles consecuencias de tales actos que pudieran traer aparejadas. Cuarto: Que desprendiéndose de los antecedentes acompañados al proceso, en particular de la póliza Nº 340022896, que el padre de la recurrente tomó un seguro de accidentes personal full con el BancoEstado Corredores de Seguros S.A. entidad distinta al Banco del Estado de Chile, recurrido en estos autos, quien no tiene como giro el desarrollo de actividades de seguro ni reaseguro, sino un giro diverso y amplio que le está prescrito por el artículo 40 de la Ley General de Bancos, es dable concluir que el recurso no debió dirigirse contra esta entidad, sino a las entidades parte del contrato de Seguro, motivo por el cual la acción interpuesta no puede prosperar. Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado. En efecto, la recurrente sostiene que la negativa de otorgar cobertura y efectuar el pago de las 1.000 UF fundado en que la muerte de su padre había sido muerte natural carece de sustento en cuanto no se tomaron en consideración antecedentes relevantes par
Fallo
por tanto de un procedimiento declarativo, resultando imprescindible agotar la vía jurisdiccional correspondiente. Finalmente, como corolario del argumento anterior, inquirió que no es el recurso de protección la vía idónea para resolver la controversia surgida entre recurrente y recurrido, la que trasciende los fines de la acción de protección de garantías constitucionales y no se condice con el carácter extraordinario y de tramitación breve y urgente que tiene el arbitrio de que se trata. En base a todo lo expuesto, pidió el recurrido que se rechace la acción constitucional, con costas. Acompañó los siguientes documentos: 1.- Propuesta de seguros que consta en las “Condiciones Particulares” del Seguro; 2.- “Condiciones Generales” del Seguro; 3.- Informe de Liquidación. Encontrándose en estado de ver se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcado
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Puerto Montt, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece Ebelyn Tamara Montiel Mansilla, cédula nacional de identidad N° 17.632.334-5, divorciada, cajera de supermercado, domiciliada en Pasaje Gil de Eanes Nº1015, Puerto Montt, quien interpuso acción de protección en contra del Banco del Estado de Chile por los actos arbitrarios y/o ilegales, que se dirán, vulne
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