JULIEN / MONTERO
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2024
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Visto y teniendo presente: 1° Que, el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil establece que: “los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que no sea acogida”. 2° Que, en la especie, el recurrente dedujo apelación subsidiaria en contra la resolución de fecha veintisiéis de noviembre de dos mil veinticuatro que señala “Atendido el número de incidencias que la demandada ha interpuesto y para los efectos del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, previo a resolver, certifíquese por el Secretario si se han consignado la cantidad de dos unidades tributarias mensuales (2UTM)”, la que, conforme se desprende de su lectura, es un mero decreto, desde que antes de resolver pide una certificación, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la petición, y, que, no se encuentra en ninguna de la hipótesis excepcionales de apelación recién transcrita, por lo que, el recurso así deducido resulta inadmisible. Por lo señalado precedentemente y lo dispuesto en los artículos 188 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la parte demandada en contra de la resolución de veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, escrita a folio 693. Devuélvase. N°Civil-893-2024.
Fallo
se declara inadmisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la parte demandada en contra de la resolución de veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, escrita a folio 693. Devuélvase. N°Civil-893-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Chillán Chillán, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: 1° Que, el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil establece que: “los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ord
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