MADARIAGA/FUNDACIÓN DE SALUD DE TRABAJADORES DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Primero: Que comparece don Rodrigo Paulo García Silva, abogado, en representación de don GASTON EUGENIO MADARIAGA DUBECQ, en contra la ISAPRE FUNDACIÓN DE SALUD TRABAJADORES BANCO DEL ESTADO DE CHILE, recurriendo de protección por el acto arbitrario e ilegal que describe. Señala que el recurrente, de 82 años de edad a la fecha, se encuentra afiliado a la Isapre recurrida desde el año 1993. Agrega que en junio del año en curso fue diagnosticado con LEUCEMÍA MIELOIDE AGUDA, que es un tipo de cáncer que se inicia en la médula ósea, pero que con más frecuencia también pasa rápidamente a la sangre. Tiene como efectos cuadros infecciosos frecuentes y graves, pérdida de peso, ganglios linfáticos inflamados, agrandamiento del hígado o del bazo, sangrado y formación de hematomas, todo lo cual, en caso de no tener un adecuado tratamiento, causa fuertes dolores, deterioro significativo de la calidad de vida y una rápida muerte. Expone que siendo la enfermedad referida una patología cubierta por las Garantías Explícitas en Salud (“GES”), el 20 de junio del año en curso fue “activado” mediante comunicación que se acompaña. Explica que parte del tratamiento prescito al recurrente, según consta de la epicrisis adjuntada, consiste en un medicamento de nombre VENETOCLAX que pertenece a una clase de remedios llamados inhibidores de la proteína 2 del linfoma de células B (BCL-2), y funciona bloqueando la acción de cierta proteína que se encuentra en el cuerpo y que ayuda a sobrevivir a las células cancerígenas, es decir, las destruye, y su no suministrarlo implica derechamente la muerte del paciente. Asegura que el Instituto de Salud Pública de Chile (“IPS”) lo autoriza para tratar la leucemia mieloide aguda en adultos de 75 años o más, que es la situación del recurrente. Explica que debe tomar dos comprimidos de VENETOCLAX de forma diaria, remedio que tiene un valor de $ 10.493.441 cada caja de 120 comprimidos, lo que le resulta imposible costear con una jubilación de $ 4
Fundamentos
considerando “Séptimo: Que, en términos generales, la vigencia efectiva de garantías constitucionales que pueden verse amagadas en un caso específico por la aplicación de un precepto legal, debe enmarcarse en la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas sus derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la protección de la salud contemplado en el inciso primero del numeral noveno de su artículo 19. Octavo: Que a estos efectos las circunstancias fácticas de la situación específica que se revisa deben ilustrar la decisión del asunto y es así que de los propios antecedentes se ha podido establecer que el facultativo que atendió directamente a la recurrente y forma parte de la propia red de prestadores de la Isapre recurrida, estimó como una opción médica pertinente y necesaria para enfrentar su situación de salud, atendidos los riesgos que involucraba realizarle dos operaciones convencionales, tratar en una sola sesión los dos pequeños tumores que se le diagnosticaron a la recurrente mediante (…) Noveno: Que en esta línea de razonamiento, el factor de la indicación médica como el sustrato profesional objetivo y adecuado en el tratamiento de una enfermedad, implica que determinado procedimiento para afrontar, en este caso, el problema de salud “Tumores Primarios del Sistema Nervioso Central”, es el medio apto e idóneo para solucionarlo, y si bien dicho tratamiento puede no encontrarse en el arancel del Fondo Nacional de Salud ni en el de la Isapre recurrida, aquel procedimiento médico no es un modo experimental que carezca de sustento técnico. Décimo: Que en la operatoria de homologación del procedimiento aludido, obviamente la recomendación médica y técnica debe resultar prioritaria, teniendo presente, asimismo, que para la institución previsional el costo económico y financiero no resultará mayor, toda vez que el monto solicitado cubrir u homologar alcanza sólo a aquellos que el arancel establece por la prestación a la cual se homologa. Razonar de otra forma importaría aceptar la omisión de la Administración, la cual por medio de su pasividad excluiría determinados medios aptos para mantener o recuperar la salud de las personas. Undécimo: Que en este contexto, cabe tener presente que el derecho a la protección de la salud es integral y correlacionado con el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, de lo cual se concluye que la interpretación relativa a las normas que se refieren a esas garantías constitucionales, deben ser interpretadas en beneficio de las personas cuya salud se encuentra en riesgo y cuyo costo no altera las condiciones pactadas respecto de las prestaciones de salud en el respectivo contrato. Duodécimo: Que con estos antecedentes la negativa de la Isapre recurrida para proporcionar a la actora la cobertura del beneficio GES-CAEC activado bajo el folio N° 28295 y que fue solicitada para el tratamiento denominado Gamma Knife dispuesto por el médico tratante de su red c
Fallo
por tanto, el derecho del recurrente a acceder a un mejoramiento de salud que comience lo más pronto posible, y que le permita mantener una máxima independencia y capacidad física y mental, por su enfermedad de base, se aminora cada día y, eventualmente, terminará con su vida en condiciones deterioradas y sufrientes. Séptimo: Que la Constitución Política de la República prescribe, en el inciso cuarto de su artículo 1, que "El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece", en tanto el N° 1 de su artículo 19 estatuye que: "La Constitución asegura a todas las personas: 1°.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona". Octavo: Que, a efectos de dilucidar la controversia planteada, es preciso tener en consideración que el informe del médico tratante del recurrente, don José Tomás Gazmuri B, médico hematólogo de la Clínica Dávila requerido a solicitud de esta Corte como medida para mejor resolver señala lo siguiente: “Se trata de un paciente de 81 años con antecedentes de cardiopatía coronaria usuario de stent coronario y fibrilación auricular en tratamiento anticoagulante. Consulta en Servicio de Urgencia de Clínica Dávila el día 19/06/2024 por his
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: Primero: Que comparece don Rodrigo Paulo García Silva, abogado, en representación de don GASTON EUGENIO MADARIAGA DUBECQ, en contra la ISAPRE FUNDACIÓN DE SALUD TRABAJADORES BANCO DEL ESTADO DE CHILE, recurriendo de protección por el acto arbitrario e ilegal que describe. Señala que el recurrente, de 82 años de ed
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