JULIEN / MONTERO
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2024
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Visto y teniendo presente: 1° Que, el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil establece que: “los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que no sea acogida”. 2° Que, en la especie, el recurrente dedujo apelación subsidiaria en contra de la resolución de fecha siete de noviembre de dos mil veinticuatro que señala “Como se pide, haciendo presente que la resolución de folio 666 no afecta en modo el embargo trabado, por lo cual en su oportunidad se solicitará nuevamente la remisión del dinero cuya restitución se pide”, la que como se desprende de su lectura, es un mero decreto, que se limita a proveer una petición contenida en un oficio, en orden a restituir provisoriamente dineros a la institución peticionaria, sin alterar su embargabilidad, y, que, por ello, no se encuentra en ninguna de la hipótesis excepcionales de apelación recién transcrita, por lo que, el recurso así deducido resulta inadmisible. Por lo señalado precedentemente y lo dispuesto en los artículos 188 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la parte demandante en contra de la resolución de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, escrita a folio 673. Devuélvase. N°Civil-875-2024.
Fallo
se declara inadmisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la parte demandante en contra de la resolución de siete de noviembre de dos mil veinticuatro, escrita a folio 673. Devuélvase. N°Civil-875-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Chillán Chillán, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: 1° Que, el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil establece que: “los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ord
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