5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

HOSPITAL DE LA DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE (HOSPITAL DIPRECA)/GUARNIZ

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2024

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la resolución en alzada, previa eliminación de los

Fundamentos

considerandos quinto a décimo primero. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que, el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos; 2°.- Que según consta en autos, transcurrido el plazo para contestar la demanda en rebeldía de los demandados y, por ende, concluida la etapa de discusión, el tribunal a quo no citó a la audiencia de conciliación que establece el artículo 698 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que el impulso procesal estaba entregado al órgano jurisdiccional, quien en este caso permaneció inmovilizado sin dar cumplimiento a la actividad jurisdiccional que era de su cargo y el que, a mayor abundamiento, el 17 de enero de 2024 ordenó el archivo del expediente. En tal escenario, solicitado el respectivo desarchivo, el tribunal ordenó nuevamente notificar a los demandados por cédula, lo que se verificó el 6 y el 13 de agosto de este año, y luego, habiendo solicitado el demandante se citara a audiencia de conciliación, se dispuso ella por resolución de 22 de agosto, la que se notificó a las partes el 29 de agosto y el 2 de septiembre del año en curso; 3°.- Que luego de ello con fecha 30 de septiembre pasado la parte demandada solicitó el abandono del procedimiento, argumentando que la última resolución recaída en gestión útil habría sido la que proveyó la demanda, habiendo transcurrido con creces el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; 4°.- Que como puede colegirse de lo reseñado precedentemente, no puede sancionarse a la parte demandante, entendiendo que ha sido negligente en la prosecución del juicio, dado que el impulso procesal correspondía luego de vencida la etapa de discusión al tribunal.

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo previsto en los artículos 152 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha veinticuatro de octubre de del año en curso, dictada en los autos rol N° C-5792-2023, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago; y en su lugar se declara que se rechaza íntegramente el incidente de abandono de procedimiento deducido por la parte demandada con fecha treinta de septiembre del presente año.          Devuélvase la competencia. N°Civil-18413-2024. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich, conformada por la Ministra señora Jenny Book Reyes y la Abogada Integrante señora Claudia Candiani Vidal.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la resolución en alzada, previa eliminación de los considerandos quinto a décimo primero. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que, el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimien

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