JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALDIVIA

VERA/SAN FELIPE S.A.

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2024

Materia

ART. 19 Nº 4 CPR. VIDA PRIVADA Y HONRA

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada,

Fundamentos

considerandos y citas legales, con excepción del considerando vigésimo cuarto, que se elimina. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo dispone que: “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.” Que esa misma limitación de tiempo está recogida en el artículo 183-D del mismo Código en aquellos casos que la empresa principal deba responder “subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos”, cuando haga efectivo el derecho de retención y de ser informada a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo 183-C. SEGUNDO: Que esa limitación de tiempo hace imposible que la empresa principal o mandante deba responder (en forma solidaria o subsidiaria) de la nulidad de despido a la que ha sido condenada la empresa contratista, ya que los deberes de la empresa principal se extienden solo hasta el momento de permanencia de su condición de mandante -la que cesa al terminar el contrato adjudicado a la empleadora o de facto cuando el contratista pone término al contrato de trabajo del trabajador- por lo que una extensión temporal de responsabilidad requeriría igualmente de una norma expresa en tal sentido, lo que no puede ocurrir, ya que la actuación del Fisco queda sometida estrictamente a la ley, no pudiendo pagar por mera voluntad. TERCERO: Que, de esta forma, la sanción prevista para el empleador, en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, no es aplicable a la empresa principal, en su calidad de responsable solidaria o subsidiaria, pues aquella es una norma sancionatoria o sustantiva, de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictivas, y el régimen de responsabilidad aplicable al dueño de la obra o faena quedó regulado y acotado en el Título VII, Párrafo 1°, del Libro I del citado Código, relativo al trabajo en régimen de subcontratación. CUARTO: Que a lo anterior se suma el hecho que el Ministerio de Obras Públicas, como empresa estatal, no tiene la posibilidad de convalidar un despido nulo por no pago de cotizaciones por parte del contratista, puesto que requiere que se dicte una sentencia judicial que declare la nulidad, por lo que no puede ser sancionada por no llevar a cabo una actuación que le estaba vedada llevar a cabo. Y visto lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 7, 41, 162, 168, 171, 425 y siguientes, 445, 446 y siguientes, 456 y 459 del Código del Trabajo y 485 y siguientes del Código del Trabajo, y demás norma

Fallo

se resuelve: I.- Excepciones opuestas: Se rechazan la excepción de caducidad y de incompetencia opuestas por la demandada principal, así como aquella excepción de nulidad de emplazamiento opuesta por el Ministerio de Obras Públicas, por las razones que constan en los considerandos respectivos. II.- Denuncia de tutela laboral: Se rechaza la denuncia de tutela laboral, por las razones detalladas en los considerandos pertinentes. III.- Demanda de indemnizaciones de perjuicio por daño moral: Se rechaza por las razones expuestas en el considerando pertinente. IV.- Autodespido: Se declara justificado el despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, condenándose a la demandada principal a pagar las siguientes indemnizaciones y recargos: 1.- La indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $2.036.167.- 2.- La indemnización por concepto de años de servicio, la suma de $4.072.334.- 3.- El recargo del 50% de la suma anterior, por aplicación expresa del art 171 CT, equivalente a la suma de $2.036.167.- V.- Cobro de remuneraciones y cotizaciones de seguridad social, excepción de pago: Se acoge la excepción de pago opuesta por ambas demandadas, y en consecuencia se rechaza el cobro de tales estipendios. VI.- Cobro de feriados: Se acoge la demanda de cobro de feriados, condenándose a la demandada a pagar la suma de $1.174.770.- correspondiente a 21,54 días corridos pendientes de feriado legal y proporcional. VII.- Nulidad del despid

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Valdivia, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales, con excepción del considerando vigésimo cuarto, que se elimina. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo dispone que: “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales

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