2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GALLARDO/SEGURIDAD SB VIGILANCIA SPA

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2024

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veinte de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4265-2023, se resolvió acoger la demanda de despido indirecto, respecto de tres trabajadores, y condenar a los demandados, solidariamente, por existir régimen de subcontratación, al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, feriado proporcional, remuneraciones adeudadas, diferencias por gratificación, horas extraordinarias y cotizaciones de seguridad social, junto con la nulidad del despido. Contra este fallo, la demandada Ilustre Municipalidad de Maipú interpone recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, pues considera que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo establecido en los artículos 183-A, 183-B, 183-D y 3 del Código del Trabajo, y 19 número 21 y 63 número 8 de la Constitución Política de la República. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la demandada Ilustre Municipalidad de Maipú funda su recurso de en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, aseverando que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo establecido en los artículos 183-A, 183-B, 183-D y 3 del Código del Trabajo, y 19 número 21 y 63 número 8 de la Constitución Política de la República. Al respecto, expresa que el

Fallo

fallo impugnado, en su considerando vigésimo, número II, determina la responsabilidad solidaria de su parte, haciendo presente que dicha institución es propia del derecho privado, con carácter excepcional; mientras que el Estado no puede celebrar ninguna operación que pueda comprometer en forma directa o indirecta su crédito o responsabilidad financiera, a menos que una ley lo autorice, con arreglo a al artículo 63 N° 8 de la Constitución Política del Estado. Agrega que, puesto que el principal efecto del trabajo en régimen de subcontratación es comprometer el patrimonio de aquel tercero que encarga ejecutar obras o servicios al contratista, es evidente que, si ese tercero es el Estado, compromete su patrimonio, lo que a la luz de la disposición constitucional antes citada requiere autorización legal, lo que relaciona con el principio de legalidad o juridicidad en el actuar de la Administración. Posteriormente, consigna que el considerando vigésimo, número II, concluye que a su parte no le beneficia la limitación de responsabilidad expresamente establecida en el artículo 183-B del Código del Trabajo, en cuanto a que esta se extiende sólo durante el periodo en que el trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación. Indica que, no obstante, sus alegaciones, el tribunal ha considerado que su parte, además de responder solidariamente, debe hacerlo sin considerar la restricción concerniente al lapso antes referido. Adiciona que, al declarar la nulidad del despido, el

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de veinte de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4265-2023, se resolvió acoger la demanda de despido indirecto, respecto de tres trabajadores, y condenar a los demandados, solidariamente, por existir régimen de subcontratación, al pago

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