ARYSTA LIFESCIENCE CHILE S.A./DÉCIMO QUINTO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO (A LA VISTA IC. N°20.229-2024)
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparecen los abogados Marcelo Alarcón Hermosilla y Fernanda Streeter Walker, en representación de ARYSTA LIFESCIENCE S.A., parte demandada en autos seguidos ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, sobre demanda de responsabilidad civil sustanciada en procedimiento ordinario, Rol C-5300-2023, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 28 de noviembre de 2024, que concedió la apelación que dedujo Dole Chile S.A. en contra de la resolución de fecha 13 de noviembre de 2024 que acogió el desistimiento de la demanda presentado por Bajos de Matte S.A. En cuanto a los antecedentes de contexto, expone que el asunto controvertido en primera instancia consiste en la eventual responsabilidad civil de Arysta por la aplicación de un producto fungicida importado por esta, específicamente por los supuestos daños sufridos por las demandantes debido a la presencia de un ingrediente químico (propamocarb) en uno de sus productos. La demanda fue interpuesta, entre otros, por Dole Chile S.A. y Bajos de Matte S.A. Señala que, luego de terminado el período de discusión y avanzada la rendición de la prueba, su representada llegó a un acuerdo extrajudicial con la demandante Bajos de Matte S.A., quien con fecha 16 de octubre de 2024 se desistió de la demanda, siendo aceptado dicho desistimiento por la demandada. Posteriormente, con fecha 13 de noviembre de 2024, el tribunal acogió de plano la solicitud de desistimiento. Agrega que Dole Chile S.A., con fecha 19 de noviembre de 2024, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio y, en subsidio, apelación directa en contra de la resolución que acogió el desistimiento. El tribunal rechazó la reposición y concedió la apelación subsidiaria en el solo efecto devolutivo. En cuanto a los
Fundamentos
fundamentos del recurso, sostiene que la resolución que se pronuncia sobre el desistimiento tiene la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria, conforme al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solo puede ser impugnada mediante apelación directa según lo dispuesto en el artículo 187 del mismo cuerpo legal. Añade que la interposición del recurso de reposición produjo la preclusión por consumación de la facultad de recurrir, citando jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones de Santiago y Temuco que han resuelto en igual sentido. En virtud de lo anterior, solicita que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandante en subsidio al recurso de reposición, con expresa condenación en costas Segundo: Que, consecuentemente, la resolución contra la cual se recurre por la vía de la apelación es aquella que acogió el desistimiento presentado por la demandada respecto de uno de los demandados, la cual debe ser calificada como una sentencia interlocutoria que, de conformidad con lo que dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, resulta susceptible de ser impugnada a través del arbitrio intentado. Tercero: Que para arribar a la conclusión anterior se debe tener presente que el artículo 187 citado prevé que: “[s]on apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos que la ley deniegue expresamente este recurso”. Por su parte el artículo 188 del cuerpo legal citado señala que: “[l]os autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que esta no sea acogida”. Así las cosas, en el caso que nos convoca, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 citado, la regla general es que son apelables las sentencias interlocutorias. Por su parte, no son apelables los autos y decretos, salvo la figura de excepción que contempla la norma. De modo que en contra de estas últimas se permite deducir el recurso de reposición respectivo. Cuarto: Que, luego, en el caso sub iudice se plantea la impertinencia de la apelación por una cuestión formal, que dice relación con la manera en la cual se ha formulado dicho arbitrio, esto es, por haberse deducido en forma subsidiaria y no directa. Al efecto debe tenerse en cuenta que la posibilidad de impugnación -de acuerdo con su naturaleza jurídica- ha sido establecido con el objeto de materializar el derecho a la revisión y a la doble instancia, que constituye la piedra angular del sistema recursivo ordinario de nuestro ordenamiento jurídico, como lo ha indicado la Corte Suprema, en autos Rol Nro. 45.844-2017, haciendo hincapié en la importancia que tiene la apelación como mecanismo de revisión de las resoluciones jud
Fallo
por tanto, que se vele por el debido proceso. Ciertamente, la circunstancia antes descrita no puede tener el efecto que, al desestimarse la reposición y enfrentados a la apelación se considere que esta última -del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil- constituye un medio de impugnación distinto a la apelación del artículo 187 tantas veces citado, desde que se trata del mismo tipo de recurso. A lo anterior debe adicionarse que “[…] no hay disposición alguna que declare improcedente un recurso de apelación por el hecho de que se le haga valer como subsidiario del de reposición. En otros términos, la ley no prohíbe que el recurso de apelación se interponga para el supuesto de que no se admita el de reposición, particularmente cuando éste último es improcedente. Lo más que podrá decirse es que el de reposición es inadmisible; pero no el de apelación” (Corte de Apelaciones de Concepción, 22 de junio de 1962. R. t 59, sec. 2°, pág.33). Fundamento que ha servido, a su vez de argumento en diversas decisiones de la Corte Suprema en esta misma dirección pudiendo citarse al efecto a modo ejemplar la sentencia dictada en los autos Rol Nro.2305-2012, como antecedente de otras decisiones en idéntico sentido. Sexto: Que esta conclusión se aviene con la forma correcta de interpretar la ley, en consonancia con los principios de la defensa jurídica y la doble instancia, componentes del debido proceso garantizado constitucionalmente, que permiten una tutela jurídica efectiva como me
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. Resolviendo los escritos a folios 5 y 6: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparecen los abogados Marcelo Alarcón Hermosilla y Fernanda Streeter Walker, en representación de ARYSTA LIFESCIENCE S.A., parte demandada en autos seguidos ante el 15° Juzgado Civil de Santiago, sobre demanda d
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