PRIMUS CAPITAL S.A./ADMINISTRADORA E INVERSIONES SANTINO SPA
Rol
Fecha
4 de febrero de 2025
Materia
LIQUIDACIÓN FORZOSA EMPRESA DEUDORA
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1° Que el artículo 128 de la Ley N° 20.720 dispone “La sentencia definitiva que acoja la oposición del Deudor deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, con ocasión de ella, cesará en sus funciones el Veedor. Contra esta sentencia procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en ambos efectos y gozará de preferencia extraordinaria para su inclusión a la tabla y para su vista y fallo”. Añadiendo “La sentencia definitiva que rechace la oposición del Deudor ordenará su liquidación en los términos del artículo 129 y una vez notificada, el Veedor propuesto en conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo 118 cesará en su cargo”. 2° Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la citada ley, el recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que dicha ley expresamente señala, lo que en la especie no ocurre, al no existir norma que conceda el recurso en la situación planteada, esto es, en el caso en que se rechace la oposición del deudor de los artículos 120 y 121 del mismo cuerpo normativo. Por estas consideraciones, se declara inadmisible el recurso de apelación deducido por el deudor el diecinueve de noviembre del año dos mil veinticuatro (folio N°86), contra la resolución de trece del mismo mes y año (folio N°82). Devuélvase. N°Civil-19422-2024.mst
Fallo
Por estas consideraciones, se declara inadmisible el recurso de apelación deducido por el deudor el diecinueve de noviembre del año dos mil veinticuatro (folio N°86), contra la resolución de trece del mismo mes y año (folio N°82). Devuélvase. N°Civil-19422-2024.mst
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cuatro de febrero de dos mil veinticinco. Al folio N° 3: estese a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: 1° Que el artículo 128 de la Ley N° 20.720 dispone “La sentencia definitiva que acoja la oposición del Deudor deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, con ocasión de ella, cesará en sus funciones el Veedor. Co
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