GODOY CON MARTÍNEZ
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2024
Materia
REIVINDICACIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno a décimo primero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que, en cuanto a la acción principal intentada en autos, cabe precisar que mediante escrito de folio 1, Jorge Godoy Godoy dedujo demanda en contra de Ximena Isabel Martínez Sánchez, de reivindicación de cuota, equivalente al veinte por ciento del inmueble ubicado en el sitio número 8 de la manzana 43 de la comuna de Pichilemu, de 400 metros cuadros de superficie aproximada, arguyendo que la demandada ha desatendido su derecho de dominio sobre el inmueble, al igual que la de los otros comuneros de la propiedad, ya que en conjunto con su grupo familiar instalaron un negocio en la totalidad del inmueble, de cabañas para arriendo, que no fue autorizado por su parte y del cual no percibe ingreso alguno. Señala que su parte adquirió los derechos en el inmueble, mediante cesión de derechos efectuada por Cloromiro Arsenio Ramirez Rodríguez, a través de escritura pública de 31 de julio de 2017, cuya inscripción consta a fojas 30 número 22 del Registro de Propiedad del año 2018. 2.- Que, en su contestación, la demandada junto con oponer las excepciones de falta de legitimación pasiva y caducidad pidió el rechazo de la demanda, por cuanto el inmueble que su parte posee corresponde a aquel que regularizó su cónyuge Víctor Hugo Carvajal Caro, de conformidad con lo dispuesto en el D.L. N°2.695, según consta en Resolución “C” N°414.706, de fecha 17 de diciembre de 2008, correspondiente al domicilio ubicado en calle Doctor Lira N°70, de la comuna de Pichilemu, de una superficie aproximada de 402,20 metros cuadrados, Rol de Avalúo 342-9 de la misma comuna, cuyos deslindes indica y que ella adquirió juntos a sus hijos Víctor Andrés Carvajal Martínez, Paola Andrea Carvajal Martínez y Pamela Andrea Carvajal Martínez, por sucesión por causa de muerte, al fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 11 de julio de 2015. Señala que el inmueble se inscribió a nombre del causante a fojas 67 N°67 del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu y que su parte obtuvo la posesión efectiva mediante Resolución Exenta N°6.316, de fecha 14 de Julio de 2016, dictada por el Director Regional Región Libertador General Bernardo O’Higgins del Servicio de Registro Civil e Identificación, comprendiéndose dentro de la masa hereditaria el inmueble materia de autos. A folio 61 acompañó la inscripción especial de herencia que rola a fojas 314 vuelta N°220 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2022. 3.- Que, en consecuencia, más allá de la discusión y análisis sobre el cumplimiento de los requisitos específicos de la acción de reivindicación de cuota, prevista en el artículo 892 del Código Civil, lo cierto es que en la especie el debate se centra en el dominio de la cosa reivindicada, pues los documentos acompañados al proceso dan cuenta que se trata de la misma propiedad. En efecto, el inmueble regularizado
Fallo
por tanto, el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, sino sólo a sus fundamentos de hecho” (Sentencia C.S. Rol N° 11.759-2017). Conforme a dicho aforismo, reconocido desde antiguo por nuestra doctrina (Manuel Ballesteros, "La ley de Organización de los Tribunales de Chile", 1890, Tomo I, página 131), corresponde a los jueces determinar y aplicar las leyes o principios jurídicos que sean pertinentes a las peticiones de los litigantes, aun cuando éstos no los citen en apoyo de sus argumentaciones o invoquen otros que no tengan pertinencia alguna con aquellas. En mérito de lo expuesto, resulta indudable que esta Corte se encuentra facultada para revisar la procedencia de la acción reivindicatoria de cuota respecto de un predio regularizado conforme al Decreto Ley 2.695, con independencia de las alegaciones formuladas por las partes en el juicio. 13.- Que, por último, en cuanto a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, cabe precisar que la actora reconvencional Ximena Isabel Martínez Sánchez, deduce la demanda en representación y beneficio de la comunidad hereditaria conformada por ella y sus tres hijos Víctor Andrés Carvajal Martínez, Paola Andrea Carvajal Martínez y Pamela Andrea Carvajal Martínez, invocando el mandato tácito y recíproco que surge de lo dispuesto en el artículo 2305 en relación con el artículo 2081, ambos del Código Civil, representación que será acogida, en la medida que dicho mandat
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Rancagua, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno a décimo primero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que, en cuanto a la acción principal intentada en autos, cabe precisar que mediante escrito de folio 1, Jorge Godoy Godoy dedujo demanda
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