SIN INFORMACION

PUSCHMANN/CIA DE SEGUROS DE VIDA CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: 1°) Compareció el abogado Jorge Montecinos Araya, en favor de Hellmuth Gustavo Puschmann Rojas (también el actor, el recurrente, el asegurado), agricultor, domiciliado en calle Mariano Egaña N° 825, Tomé, interponiendo recurso de protección contra la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., (también la Compañía de Seguros o Consorcio Seguros, la Aseguradora o la recurrida), representada legalmente por su gerente general Christian Eduardo Unger Vergara, o por quien lo subrogue o remplace legalmente, con domicilio en Avenida El Bosque Sur N° 180, comuna de Las Condes, Santiago señalando que su representado se encuentra ligado contractualmente con la Compañía de Seguros en virtud de un contrato de seguro vida, Póliza N° 6121180, vigente desde el 28 de junio de 2000 y que cubre el riesgo de fallecimiento, accidentes, gastos médicos por accidente, plan oncológico familiar y, en lo que interesa a este recurso, el “reembolso de prestaciones médicas”, (en adelante póliza de reembolso), cobertura incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL 220131558. Añade que en dicha póliza de reembolso, la Compañía de Seguros se obligó a indemnizar los gastos ambulatorios y de hospitalización razonables y acostumbrados, efectivamente incurridos por el asegurado, siempre que se cumplieran los requisitos previstos en el artículo 2, de las Condiciones Generales de la póliza. A su turno, el artículo 3.8, N° 8 de esas Condiciones Generales define la “Edad Actuarial”, como aquella edad correspondiente al cumpleaños más próximo, ya sea pasado o futuro, que el Asegurado tenga en una determinada fecha. Además, el artículo 13.2 letra b) siguiente, establece que la Póliza será válida y regirá mientras la principal esté vigente, quedando sin efecto, entre otras causales, a partir de la fecha en que el asegurado titular cumpla la edad máxima de permanencia indicada en las Condiciones Particulares; para el presente caso, en esas condiciones particulares se esta

Fundamentos

considerando la edad actuarial del asegurado, lo que determinó que el contrato expiraba el 28 de junio de 2024, de este modo, añade, la cobertura se excluyó con fecha 01 de agosto de 2024, tal como se mencionó en la respuesta dada al asegurado, por lo que ni siquiera era posible el ingreso del siniestro, recalcando que la prima correspondiente a la cobertura de reembolso de prestaciones médicas se eliminó correctamente. Dice que el 12 de agosto de 2024, el recurrente ingresó de urgencia a la Red de Salud UC Christus, donde permaneció hospitalizado hasta el 23 de agosto siguiente; luego, el 26 de septiembre último, el recurrente ingresó el denuncio del siniestro ocurrido el 12 de agosto anterior, emitiéndose la liquidación por la Aseguradora el 10 de octubre de este año, donde, por las razones expuestas, se niega la cobertura del siniestro. Sostiene la improcedencia del presente recurso, señalando que la acción de protección fue ideada como un mecanismo rápido y eficaz para prestar amparo al afectado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenacen, restrinjan o perturben garantías constitucionales protegidas por este arbitrio constitucional. Al tener un carácter cautelar, su finalidad es restablecer el imperio del derecho quebrantado por acciones u omisiones ilegales y/o arbitrarias, adoptando las providencias necesarias para asegurar la debida protección del afectado. La acción de protección no pretende poner fin a un conflicto de relevancia jurídica, ni declarar la existencia de un derecho, sino que adoptar medidas tendientes para poner fin al acto u omisión arbitraria o ilegal que impide el legítimo ejercicio de un derecho garantizado por la Constitución y que sea de carácter indubitado; también, poner pronto remedio a los efectos de un acto u omisión ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace un derecho fundamental. Por ello, asevera que la presente acción no es el procedimiento idóneo para los hechos denunciados como constitutivos de vulneraciones a garantías fundamentales, puesto que ellos son materia de un juicio de lato conocimiento, siendo otras las vías que el ordenamiento jurídico dispone para que el recurrente persiga la protección del derecho que alega, en caso que los hechos denunciados sean consecuencia de una conducta antijurídica. La acción es improcedente porque radica en un supuesto incumplimiento de las obligaciones emanadas de un contrato de seguro, lo que no constituye una materia que se pueda conocer a través de este arbitrio, ya que es un conflicto de relevancia jurídica cuyo conocimiento y

Fallo

por tanto, la actuación ilegal de la recurrida amenaza y/o perturba los bienes jurídicos señalados. Igualmente, la actitud de la Aseguradora ha significado atentar contra el derecho a la salud del recurrente, dada la incertidumbre que se le presenta de si recibirá a futuro los cuidados necesarios y las prestaciones que sean necesarias, frente a nuevas contingencias médicas. Finalmente, el obrar de la recurrida afecta la situación patrimonial del actor, quien no ha podido obtener el reembolso de las sumas de dinero con que solventó el pago de las prestaciones médicas recibidas durante su hospitalización en el Hospital Clínico UC Christus junto con los tratamientos efectuados para mejorar su situación de salud, debiendo desembolsar la suma aproximada de $20.000.000, cantidad que su seguro adicional debía reembolsarle en gran parte, en el evento de haber sido activado por la recurrida, agregando que la aseguradora privó al recurrente de los derechos adquiridos en virtud de su contrato de salud y seguro adicional de reembolso de prestaciones médicas, el que no debe entenderse como un producto comercial independiente y diferenciado, más bien es una cobertura adicional que forma parte de los beneficios propios de los contratos de salud, y que se decidió incorporar para cubrir aquellas enfermedades de alto costo. Luego, al negar su cobertura, la recurrida vulneró el derecho de propiedad que le asiste al actor sobre esa bonificación, incorporada a su patrimonio, al haber sido estip

Texto Completo (Preview)

CONCEPCIÓN, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1°) Compareció el abogado Jorge Montecinos Araya, en favor de Hellmuth Gustavo Puschmann Rojas (también el actor, el recurrente, el asegurado), agricultor, domiciliado en calle Mariano Egaña N° 825, Tomé, interponiendo recurso de protección contra la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., (también la Com

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