ERRÁZURIZ CON JAIME ALBERTO MORALES FIGUEROA AGRÍCOLA COMERCIAL E.I.R.L.
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2024
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos penúltimo y último del fundamento tercero y de los
Fundamentos
considerandos séptimo, octavo y noveno que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que la demandada solicita se revoque la sentencia de autos, que rechazó la objeción documental y acogió la demanda principal de cobro de pesos, con costas. Aduce que el
Fallo
fallo impugnado, en el considerando séptimo, el sentenciador llegó a la conclusión que el documento privado, acompañado por la demandante, tiene el valor de plena prueba, para acreditar la existencia de la obligación, ya que la demandada no probó que el documento era falso. Agrega que el único antecedente fundante de la demanda es un documento privado, supuestamente suscrito por ella, donde se reconoce la existencia de la obligación de pagar la suma de $ 18.500.000, el cual, a folio 65, lo objetó, dentro de plazo, por falso y de falsedad absoluta, ya que no había sido firmado ni escrito por ella. Asimismo, en el considerando tercero, el tribunal llega a la conclusión que procede desechar la objeción de falsedad del documento privado en cuestión, porque no probó que el documento era falso. Concluye el recurrente que disiente del sentenciador del grado ya que tratándose de un documento privado, sólo tiene fuerza probatoria en la medida que es reconocido o se tiene por reconocido, en la forma contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, el documento no se tuvo por reconocido, ya que fue objetado de falsedad, no siendo suscrito por ella, por ende, tratándose de un instrumento privado que no ha sido reconocido, no tiene valor probatorio alguno, y ante la objeción, la carga de la prueba pertenecía al demandante de acreditar que era verdadero, quien pidió un peritaje, pero no cumplió con la carga de hacerlo efectivo, en consecuencia, no procede in
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Rancagua, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos penúltimo y último del fundamento tercero y de los considerandos séptimo, octavo y noveno que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que la demandada solicita se revoque la sentencia de autos, que rechazó la objeción documental y acogió la de
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