KARENN ULLOA HEINSOHN CONTRA ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Karenn Ulloa Heinsohn, abogada, quien deduce acción de protección en contra de Isapre COLMENA GOLDEN CROSS S.A., institución de salud previsional representada legalmente por doña Carola Schwencke Reyes, o por quien legalmente represente o subrogue, ambos domiciliados en calle Maipú N°727, Punta Arenas, por la comunicación remitida con el objeto de informar el incremento del valor total de su actual plan de salud de 3.920 UF a 5.9 UF mensuales, lo que significa un alza final de 1.98 UF, a fin de cumplir, según señalan en la carta que me fue remitida a su correo electrónico con fecha 31 de agosto de 2024, con lo que indica la Ley N°21.674.- del 24 de mayo de 2024.- y las Circulares de la Superintendencia de Salud. Sin embargo, con esta “carta y la propuesta incluida en ella” COLMENA GOLDEN CROSS S.A., a su entender, está vulnerando las garantías constitucionales consignados en el artículo 19 N°2, N°9 y N°24 de la Constitución Política de la República, por cuanto efectúa una aplicación general de la norma y no la aplica a su caso concreto. Hace presente que se interviene en el contrato que desde el año 2009 tiene con la ISAPRE, desconociendo el fondo de esta intervención, ya que este acuerdo no le ocasionaba ningún perjuicio y su cotización de salud era la que cumplía la ley. Es consciente del valor de su plan de salud, y durante muchos años pago una diferencia adicional por cuanto su cotización obligatoria no le alcanzaba para cubrir dicho costo. Posteriormente, por circunstancias laborales de carácter eminentemente transitorio, el valor de su cotización aumento, lo que lleva a que esta norma le sea teóricamente aplicable. Indica que el plan alternativo que la ISAPRE le debe ofrecer, por aumentar el costo del Plan de Salud, debe ser uno que se esté comercializando actualmente por la ISAPRE, lo anterior si bien es cierto parece lógico, le ocasiona claramente un perjuicio, ya que el Plan al que le están obligando a migrar, sino está de acuerdo con la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por la recurrente, lo hacen consistir en la decisión adoptada por la recurrida en orden a aplicar un alza a su plan de salud celebrado con ella y si dicha alza se ha adecuado al marco regulatorio establecido en la ley. CUARTO: Que en atención a la materia que se discute mediante la presente acción, se debe puntualizar que de acuerdo con lo establecido en la Ley N°21.674, conocida como “Ley Corta de Isapres” y a lo dispuesto en las Circulares IF/N°468 y N°470 de aquel Organismo, a contar del 1 de septiembre del presente año, como primera etapa de implementación, las Isapres debían formalizar los siguientes cambios en los contratos de salud, incorporar la Tabla de Factores Única (TFU) y ajustar los contratos cuyo valor estuvieran por debajo de la cotización legal obligatoria. Además, la Tabla de Factores Única (TFU) se encuentra contenida en la Circular IF/N°343, de la Superintendencia de Salud. QUINTO: Que, en este orden de ideas, respecto al ajuste de los contratos que estuvieran por debajo de la cotización legal obligatoria (7%), se dispuso que de forma excepcional y, por una sola vez, se adecuará el precio
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones SE RECHAZA, el recurso de protección deducido. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL Nº488-2024 PROTECCIÓN.
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Punta Arenas, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Karenn Ulloa Heinsohn, abogada, quien deduce acción de protección en contra de Isapre COLMENA GOLDEN CROSS S.A., institución de salud previsional representada legalmente por doña Carola Schwencke Reyes, o por quien legalmente represente o subrogue, ambos domiciliados en calle Maipú N°727, Punta Arenas, por la comunic
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