TRIBUNAL R. METROPOLITANA. TERCERO

MACKENNA ECHAURREN CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2024

Materia

RESOLUCIÓN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de los considerandos Noveno, inciso segundo, letras a) y b), Décimo, Duodécimo a Décimo Cuarto, Décimo Sexto letra a), Décimo Octavo letra g), Vigésimo Segundo y en el Vigésimo Tercero, la frase “confirmando lo reflexionado en el Motivo precedente”, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, además, presente: PRIMERO. Que por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, se declaró no ha lugar el reclamo tributario interpuesto por don Luis Fernando Mackenna Echaurren y se confirmó en todas sus partes, sin costas, la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos XV DRM Santiago Oriente, Nro. 1347, de 19 de mayo de 2017, que a su vez, rechazó la devolución solicitada el 17 de enero de 2017, respecto del Impuesto a la Herencia que había sido pagado por la sucesión de don Luis Fernando Mackenna Echaurren, el 31 de julio de 2008, por la suma de $274.581.811. SEGUNDO. Que contra esta sentencia apela el contribuyente, solicitando se deje sin efecto y en su lugar, se acoja el reclamo tributario interpuesto, declarando la improcedencia del rechazo de la solicitud de devolución del Impuesto de Herencias y Donaciones realizada por el Servicio de Impuestos Internos, por haber interpretado de forma equivocada el artículo 126 del Código Tributario, haber dictado dicha resolución en forma arbitraria, adoleciendo de vicios y errores manifiestos, y declarando la procedencia de la devolución solicitada. Sostiene que la resolución impugnada sólo rechaza la solicitud de devolución del Impuesto a las Herencias y Donaciones, por considerarla extemporánea, ya que según el SII se habría solicitado fuera del plazo establecido en el artículo 126 del Código Tributario, de tres años. Enfatiza que

Fallo

por tanto, la discusión de fondo sólo versa en la oportunidad que se realizó la solicitud y se centra en lo establecido por la norma respecto a desde cuándo se cuenta el plazo de tres años señalado, atendido que el texto legal indica que el cómputo se inicia “desde el acto o hecho que le sirva de fundamento”. Plantea que la Resolución N°1347 de 2017, establece que el acto o hecho que le sirve de fundamento es solamente el pago del impuesto respecto del cual se solicita su devolución, por haberse pagado en exceso o indebidamente y reduce por tanto, la aplicación de la norma a aquellas solicitudes que se efectúan dentro de los tres años siguientes a su pago. Manifiesta que esa interpretación es errónea, en primer lugar, por el tenor literal de la norma, que se refiere al acto o hecho que sirve de fundamento y no indica de forma alguna el pago. Si la intención del legislador hubiera sido que fuera desde el pago, lo hubiera señalado explícitamente. Agrega que también es errónea por cuanto la Circular N° 72 de 2001, del Servicio de Impuestos Internos, indica claramente que no es sólo el pago el momento desde el cual se debe computar el plazo, el que utiliza sólo a modo de ejemplo. Y que por otra parte, el mismo Servicio de Impuestos Internos, en su jurisprudencia administrativa reconoce que pueden existir actos o hechos sobrevinientes, que coloquen al contribuyente en la posición de solicitar la devolución, por ejemplo, un cambio de criterio del mismo Servicio de Impuestos Inte

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C.A. Santiago Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de los considerandos Noveno, inciso segundo, letras a) y b), Décimo, Duodécimo a Décimo Cuarto, Décimo Sexto letra a), Décimo Octavo letra g), Vigésimo Segundo y en el Vigésimo Tercero, la frase “confirmando lo reflexionado en el Motivo precedente”, que

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