ITAÚ CORPBANCA/ÁLVAREZ
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de sus
Fundamentos
considerandos quinto y sexto. PRIMERO: Que no existe controversia en estos autos que ha transcurrido en exceso el plazo de tres años al que se refiere el artículo 153 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil para declarar el abandono del procedimiento en los juicos ejecutivos, cuando en ellos se ha dictado sentencia o se produjo la situación descrita en el artículo 472 del mismo cuerpo legal. El tribunal rechazó la solicitud de abandono y sostuvo, en síntesis, que en este caso: “resulta aplicable, a falta de regulación expresa, el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, deviene que al deducir 8 meses después el mentado abandono superó el límite legal, por cuanto no se puede estimar que se dedujo con la prontitud que exige la norma citada, por lo que no cabe más que rechazar el incidente planteado.”. SEGUNDO: Que el tribunal aplicó así una norma prevista para los incidentes ordinarios al incidente de abandono del procedimiento, típicamente un incidente especial en la medida que tiene una regulación específica en atención a la materia de que se trata. En efecto, el Código de Procedimiento Civil, a propósito del abandono del procedimiento contempla una norma específica respecto de la oportunidad en que este incidente debe ser deducido señalando: “Si, renovado el procedimiento, hace el demandado cualquier gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado a este derecho.”. En este caso, no se ha discutido que la parte ejecutada, una vez que se renovó el procedimiento, no realizó alguna otra gestión que no fuera aquella destinada a alegar el abandono del procedimiento, por lo que cumplió con la exigencia prevista en la norma y, consecuentemente, debió hacerse lugar a su petición al respecto, en la medida que habiéndose certificado en la causa que la parte ejecutada no opuso excepciones, cobraba aplicación lo previsto en el artículo 153 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil que mandata que encontrándose ejecutoriada una sentencia definitiva o en el caso del artículo 472 del mismo cuerpo legal: “(…) el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, (…)”, término que, en este caso, como se adelantó, se encuentra sobradamente cumplido. TERCERO: Que, en todo caso, no puede obviarse que lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil se encuentra en plena armonía y concordancia con la regla general en materia de incidentes prevista en el artículo 85 del mismo cuerpo legal. La última norma citada, al igual que la otra, regula también la oportunidad de interponer los incidentes civiles prescribiendo que ello debe efectuarse “(…) tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva.” La norma no establece plaz
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, con costas del recurso, la resolución de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro que rechazó la petición de la ejecutada de declarar el abandono del procedimiento, y en su lugar se declara que se hace lugar a tal petición, con costas de la incidencia. Regístrese y devuélvanse. Rol 1.232-2024 (CIV) Redacción del ministro Dinko Franulic Cetinic. No firma el ministro Hernán Cárdenas Sepúlveda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo por encontrarse con permiso. 6
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de sus considerandos quinto y sexto. PRIMERO: Que no existe controversia en estos autos que ha transcurrido en exceso el plazo de tres años al que se refiere el artículo 153 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil para declarar el abandono del procedimiento en los
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