ANAÍS/MORENO
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: De la sentencia invalidada se mantienen sus citas legales, su parte expositiva y considerativa, con excepción de su
Fundamentos
considerando noveno, que se elimina. Y se tiene en su lugar presente: 1°.- Que respecto de las cotizaciones de seguridad social que se reclaman, es menester recordar que el artículo 58 del Código del Trabajo, en lo pertinente, preceptúa “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…” Tal descuento desde las remuneraciones de los trabajadores es obligatorio según lo señala el artículo 17 del Decreto Ley 3.500 que dispone “Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”, deber que se ve reforzado por el tenor expreso del artículo 19 de dicho estatuto que previene “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador (…) en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…”, agregando su inciso segundo “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo…”. 2°.- Que como se desprende a la normativa precedente, es carga del empleador el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para efectos previsionales, mediante el descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley. En consecuencia, es una obligación que recae exclusivamente en aquel -atendida la naturaleza de las remuneraciones- realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones. 3°.- Que al haberse constatado la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, es decir, que vino a reconocer una situación que, en los hechos ya existía, no puede entenderse que solo a partir de la decisión jurisdiccional nacen los derechos y obligaciones de índole laboral, en tanto han existido desde el origen del vínculo, cualquiera sea la denominación que las partes le hubieran conferido.
Fallo
Por lo expuesto, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley -que se presume por todos conocida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil- de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos respectivos. Luego, siendo un hecho cierto que la demandada no pagó las cotizaciones previsionales a la actora por no haber efectuado los descuentos legales, no obstante, de que se encontró vinculada con la misma mediante una relación laboral, cabe imponerle el entero de las sumas que se adeuden por dicho título durante toda la relación laboral, hasta el despido. 4°.- Que ello no podía ser de otro modo, pues constituye una consecuencia lógica que si se constata una vinculación de carácter laboral entre los litigantes por un período anterior, es el derecho de la trabajadora a que a las prestaciones de seguridad social le sean efectivamente pagadas por ese lapso, toda vez que el acceso y goce de esas prestaciones es irrenunciable, incluso garantizado como un derecho fundamental en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República y reglado en el citado artículo 58 del Código del Trabajo y en el artículo 3° inciso 2° de la ley 17.322; normas que cabía aplicar en la especie. 5°.- Que en tal entendido, no puede perderse de vista que la norma del artículo 162 del Código del Trabajo, para que proceda la sanción de su inciso s
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso. SENTENCIA DE REEMPLAZO Valparaíso, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia reemplazo. Vistos: De la sentencia invalidada se mantienen sus citas legales, su parte expositiva y considerativa, con excepción de su considerando noveno, que se elimina. Y se tiene en
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