JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

ANAÍS/MORENO

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2024

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

visto además lo dispuesto en los artículos 477,478, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Christian Caballero Vargas en contra de la sentencia de tres de julio pasado, dictada por Maria Paz Bartolucci Konga, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación y sin nueva vista. Regístrese y devuélvase. Redacción de la ministra suplente Isabel Margarita Zúñiga Alvayay. N°Laboral - Cobranza-530-2024.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente funda su recurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por considerar que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo, específicamente respecto del artículo 162 del Código del Trabajo. Explica que la sentencia ordenó el pago de las cotizaciones previsionales, rechazando la demanda de nulidad del despido en atención a que, desde la perspectiva del tribunal, la sentencia es de carácter constitutiva y que no se efectuaron retenciones de remuneración por parte del empleador. Indica el demandante que la sentencia debe ser vista como declarativa, es decir, que simplemente reconoce una relación laboral que ya existía de facto, en atención a lo dispuesto en artículo 7 a 10 del Código del Trabajo, que establecen la naturaleza consensual del contrato de trabajo, la presunción de existencia de vínculo laboral, y el deber y función de la escrituración del contrato. Por lo tanto, las obligaciones del empleador, incluyendo el pago de cotizaciones previsionales, existen desde el inicio de la relación laboral, no desde el momento en que se reconoce judicialmente. El argumento de que no hubo retención de cotizaciones porque la relación laboral no estaba formalizada no resulta atendible, pues esto no es más que el incumplimiento de lo dispuesto en artículo 58 del Código del Trabajo y tal incumplimiento normativo no puede derivar en beneficios para el infractor. Negar la aplicación de la nulidad del despido en casos donde la relación laboral es declarada en la sentencia generaría una situación de inequidad y desprotección para el trabajador, agrega el recurrente. En consecuencia, la aplicación de la sanción de nulidad del despido es una medida justa para asegurar que los trabajadores reciban sus derechos previsionales y que los empleadores cumplan con sus obligaciones, por lo que pide acoger por esta causal el recurso, dictando la sentencia de reemplazo que así lo reconozca. Segundo: Que, el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de derecho estricto, lo que obliga a quien recurre, ajustarse estrictamente a la normativa que lo regula; es, además, de carácter extraordinario, esto es, que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, puede interponerse solo por las causales que la ley expresamente contempla y, finalmente, deben respetarse las formalidades que la ley dispone, las que deben ser cumplidas en el respectivo escrito de interposición, en especial, señalar con precisión la o las causales legales de nulidad que invoca, los vicios o infracciones cometidas por la causal invocada, las peticiones concretas y la forma en que se hacen valer dichas causales, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. Tercero: Que, el tribunal del grado, en su considerando sexto, dejó por establecido la existencia de la relación laboral y los términos

Fallo

fallo sostiene que, efectivamente, se trata de una relación laboral no formalizada, que ha sido constituida únicamente a través de la declaración que se hace en la sentencia, por lo que entiende que, la nulidad resulta improcedente, toda vez que la sentencia tiene el carácter de constitutiva de la relación laboral que, adicionalmente a ello, no ha existido retención por parte del empleador toda vez que las cifras pagadas fueron íntegramente correspondientes al salario mínimo de la trabajadora, no habiéndose dejado ningún tipo de retención por parte del empleador, por lo que rechaza la demanda de nulidad del despido. Quinto: Que tal decisión no se condice con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, (N° 115.030-2022, 139.538-2022, 247.216-2023 y 11.200-2024) que señalan que la obligación previsional consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, y reafirmada en los artículos 17 y 19 del Decreto Ley No 3.500, que establece el sistema de pensiones, de los que se desprende que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía. Tales razonamientos han llevado a concluir que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos pre

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos. En autos laborales sobre reconocimiento de relación laboral, nulidad de despido, y cobro de prestaciones, caratulados “Anaís con Moreno”, tramitados con el RIT M-138-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, Rol de Ingreso de Corte N°530-2024 del Libro Laboral-Cobranza; por sentencia de tres de

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