MAURICIO TINTAYA AROCUTIPA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Judith Urzua, abogado y deduce en representación de MAURICIO TINTAYA AROCUTIPA, venezolano, pasaporte N° 223033717, domiciliado para estos efectos en Eusebio Lillo 222, Valparaíso deduce recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior, representada legalmente por el Subsecretario del Interior don Manuel Zacarías Monsalve Benavides, con domicilio en Palacio de La Moneda, calle Moneda S/N, Santiago de Chile, Región Metropolitana y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representada por don Luis Eduardo Thayer Correa, domiciliado en San Antonio N°580, Santiago, Región Metropolitana. Refiere que el recurrente ingresó al país en el año 2009 y que obtuvo visa temporal el año 2010, no obstante, aquella fue revocada. Destaca que tiene cónyuge peruana y 2 hijos, uno de los cuales es chileno. Añade que el 2 de junio de 2023 inició los trámites de regularización migratoria extraordinaria en conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325. Se recurre de protección, pues a la fecha no se ha dado respuesta a la solicitud de regularización previamente citada. En cuanto a las garantías constitucionales vulneradas cita las previstas en los numerales 2 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide se ordene a la recurrida dar respuesta a la petición remitida el 2 de junio de 2023 con costas. En su oportunidad compareció el recurrido Subsecretario del Interior e informó que la solicitud de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal, por caso calificado o humanitario, de la parte recurrente se encuentra, actualmente, en análisis ante el Servicio Nacional de Migraciones. Señala que la solicitud de otorgamiento excepcional de permisos de residencia temporal, por casos calificados o humanitarios, son sometidas a un análisis particularmente exhaustivo, lo cual significa una tramitación más extensa que la esperada por las personas que las realizan. Cabe hacer presente que el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado como ilegal y arbitrario corresponde a la demora en la tramitación de la solicitud de regularización formulada por el recurrente. Las recurridas por el contrario señalan que no existe actuar arbitrario o ilegal desde que la petición se encuentra en tramitación, conforme al procedimiento establecido en la Ley, y que constituye una prerrogativa de la autoridad atendido el ingreso clandestino del recurrente. CUARTO: Que, la Ley 21.325 contempla la posibilidad de solicitar la regularización migratoria por parte de quienes han ingresado al país por pasos no habilitados, lo que constituye una facultad que en casos excepcionales y por motivos humanitarios, puede otorgarse a algunos extranjeros por parte del Subsecretario del Interior. Que, para la tramitación de dichas solicitudes, en lo no previsto por la Ley de Migraciones y su Reglamento, el procedimiento se regula por la Ley N°19.880. QUINTO: Que, si bien a la fecha no se ha resuelto la solicitud del recurrente, debe tenerse presente que aquella se ha sometido a tramitación mediante un procedimiento desformalizado, sujeto sólo al principio de celeridad, en tanto no se establezcan o se fijen los requisitos correspondientes en concordancia con los objetivos de la política nacional de migración y extranjería. Que, la demora en la tramitación viene justificada por la información que debe recabarse para resolver adecuadamente la solicitud, y además por el elevado número de solicitudes que se han ingresado en los últimos años, lo que es un hecho público y notorio. SEXTO: Que, se ha resuelto por la Excma. Corte Suprema, que el plazo contenido en
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se rechaza el recurso de protección deducido en el folio 1. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 366-2024 Protección.
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C.A. de Arica Arica, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Judith Urzua, abogado y deduce en representación de MAURICIO TINTAYA AROCUTIPA, venezolano, pasaporte N° 223033717, domiciliado para estos efectos en Eusebio Lillo 222, Valparaíso deduce recurso de protección en contra de la Subsecretaría del Interior, representada legalmente por el Subsecretario del Interior
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